TEMA: LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA EN EL PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - la demanda se tiene que dirigir contra las personas que figuren como titulares de derechos reales en el certificado que expida el Registrador de Instrumentos Públicos donde figuren los titulares de derechos reales principales sujetos a registro. / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO – si el demandante no la puede obtener, para que el juez mediante oficio la ordene allegar al proceso, se requiere que el demandante indique la oficina donde se encuentra y, además, que directamente o mediante el derecho de petición la haya solicitado, sin que la solicitud hubiera sido atendida. / DEMANDA CONTRA PERSONA QUE ES OBJETO DE UN PROCESO DE MUERTE POR DESAPARICIÓN - si la persona está desaparecida pero aún no se ha declarado la muerte presunta, la demanda se dirige en su contra, pero representado por el curador ad litem.
HECHOS: en la apelación de un proceso verbal de declaración de pertenencia, el demandante argumentó que no allegó los registros civiles de nacimiento de los señores María del Carmen Jiménez y Jaime Iván Jiménez, quienes se encuentra en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio, debido a que la primera antes de fallecer había hecho traspaso de todos sus derechos a su heredera y el segundo, se encuentra en trámite el proceso de presunción de muerte por desaparición, motivo por el cual no se puede vincular al proceso, mientras no se decida su presunta desaparición por Juzgado. Finalmente, respecto al requisito de aportar la prueba de la calidad de heredero que ostenta José Roberto Jiménez, solicitó que fuera emplazado por edicto, dado que se desconoce su dirección y su registro de nacimiento.
TESIS: Cuando al proceso se convoca a herederos necesariamente se tiene que aportar prueba de esa calidad. Es posible que el demandante no pueda obtener la prueba de la calidad de heredero del demandado, bien porque se niegan a suministrarla o quizá que no la pueda obtener por cualquier otra circunstancia; pero en este caso, para que el juez mediante oficio la ordene allegar al proceso, se requiere que el demandante indique la oficina donde se encuentra y, además, que directamente o mediante el derecho de petición la haya solicitado, sin que la solicitud hubiera sido atendida. (…) el Código General del Proceso impuso a las partes la obligación de obtener directamente esas pruebas o mediante el ejercicio del derecho de petición, para no distraer a la jurisdicción en su consecución, con miras a minorar la actividad de la judicatura para agilizar el trámite de los proceso; de tal manera, que el juez solo interviene en la consecución de tales medios de convicción, cuando la parte infructuosamente ha desarrollado las actividades necesarias y que legalmente se le impuso. En este caso, se advierte que la parte demandante se limitó a decir que ignora la dirección del mencionado demandado, así como donde se encuentra su registro civil de nacimiento, no siendo suficiente para suplir la exigencia de la prueba de la calidad de heredero, con la solicitud de emplazamiento al demandado, como lo puntualiza el Juzgado de primer grado. Tampoco indicó la oficina donde se encuentra el registro civil de nacimiento; pero lo cierto es que, en este caso, esa prueba debe reposar en la oficina de registro nacional del estado civil, a donde el demandante se debió dirigir bien para obtenerla directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición y solo en el evento de que allí se hubieran negado a suministrarla por cualquier circunstancia, lo que debe acreditar con la demanda, el juez procede a librar el oficio para obtenerla. (…) el hecho del desaparecimiento no es impedimento ni razón válida para afirmar que no puede comparecer al proceso; pues de todas maneras, la demanda se tiene que dirigir en su contra, máxime cuando se trata de un Litis consorcio necesario, como ocurre en este caso por mandato del art. 375-5 del C. General del Proceso, que expresamente dispone que la demanda se tiene que dirigir contra las personas que figuren como titulares de derechos reales en el certificado que expida el Registrador de Instrumentos Públicos donde figuren los titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Ahora, lo que le impide a una persona natural comparecer al proceso es la perdida de la capacidad para ser parte, lo que ocurre con su muerte, en cuyo caso, deben comparecer en su lugar sus herederos; ahora, si la persona está desaparecida pero aún no se ha declarado la muerte presunta, como se afirma en este caso, la demanda se dirige en su contra, pero representado por el curador ad litem, que se le designe en los términos del numeral 3° del art. 583 ibídem, para cuyo efecto, se puede tramitar simultáneamente la demanda para el trámite de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento como lo contempla el art. 585 de la misma codifición.
M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA