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TEMA: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR- El transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que basta con que el porteado demuestre el contrato y que el resultado no se produjo, para que la carga de la prueba se traslade al transportador, quien solo se puede exculpar por las causales previstas en el artículo 1003 del C. de Co.

HECHOS: Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra LUIS CARLOS AGUDELO MARÍN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VENECIA “COOTRANSVEN”, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., pretendiendo se declare a AGUDELO MARÍN y a “COOTRANSVEN”, civil, contractual y solidariamente responsables, de los de los daños y perjuicios sufridos por los actores, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2021 y en el que resultó lesionada la señora MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ. El Juzgado A Quo estimó parcialmente las pretensiones, declarando civil y solidariamente responsables a AGUDELO MARÍN y a “COOTRASVEN”, disponiendo que paguen a la señora OSPINA MARTÍNEZ perjuicio moral; daño a la vida de relación; lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Respecto a DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA, concedió perjuicio moral. En virtud del contrato de seguro, condenó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2021. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?, ¿Considerando la responsabilidad demandada y conforme los medios probatorios recaudados, existió participación de la demandante lesionada en la ocurrencia del accidente?; de ser así, ¿qué porcentaje puede atribuírsele en la ocurrencia del hecho?

TESIS: Con fundamento en los artículos 982 y 1003 del C. de Co., el transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado principalmente a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino; y en caso de incumplimiento, el pasajero está habilitado para reclamar los perjuicios que le sobrevengan desde el momento en que el transportador se hizo cargo de él, pudiendo este último solamente exculparse por las causas que establece el último artículo(…)Es lo que la doctrina ha denominado obligación de seguridad‟, ya que el contrato de transporte produce obligaciones de resultado. Lo anterior, conlleva a que cuando se presenta un incumplimiento al pasajero sólo le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, ya que ésta se presume. En otros términos, “cuando la responsabilidad contractual implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem. (...)” De modo tal, que la exoneración de responsabilidad sólo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio.(…) El incumplimiento del contrato de transporte también puede causar daños a terceros ajenos a la relación contractual, casos en los cuales la jurisprudencia civil ha dicho que frente al transportador se aplica el régimen extracontractual, pues al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas. El incumplimiento del contrato de transporte también puede causar daños a terceros ajenos a la relación contractual, casos en los cuales la jurisprudencia civil ha dicho que frente al transportador se aplica el régimen extracontractual, pues al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas. (…)De común tiene la situación, que en ambos casos -contractual o aquiliana-, la carga de la prueba de la causa extraña está en cabeza del demandado, quien puede alegar que la víctima tuvo una participación relevante en la producción del daño, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido a penas parcial,(…) Para la prosperidad de la pretensión contractual es estudio, deben confluir los siguientes requisitos axiológicos: a) existencia del contrato válidamente celebrado; b) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c) configuración de un daño o perjuicio; y, d) existencia de un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido.(…) En el asunto que nos ocupa, (…) se satisfacen plenamente los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones contractuales respecto de la mencionada, pues se incumplió la obligación propia del transporte de personas, la cual impone al transportista el deber respecto a los pasajeros, de “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.”, tal como lo dispone el artículo 982 del C. de Co., argumento suficiente para estimar lo deprecado frente al conductor y la empresa transportista.(…) Los esfuerzos argumentativos en los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, estriban en que la pasajera demandante omitió velar por su propia seguridad, diciéndose que ella no se percató que la puerta de su asiento estuviera bien cerrada, además no tenía puesto su cinturón de seguridad, tal como lo exige el artículo 82 del C. N. de T. T., circunstancias que ameritaban imponerle un grado de participación mayor en la ocurrencia del hecho dañoso.  Para responder a lo anterior, pregunta la Sala ¿quién era el profesional en la materia de cara al desarrollo del contrato de transporte, el conductor, la empresa afiliadora, o la pasajera?. Ello es claro, eran los dos primeros, de ahí que era a aquellos a quienes les correspondía verificar tales circunstancias, por lo que una excusa en tal sentido lo que intenta es justificar la negligencia del ejercicio empresarial.(…) En la declaración rendida por la pasajera, ella reconoció: 1) que en efecto no verificó que la puerta delantera, lugar donde estaba ubicada, estuviera bien cerrada; y 2) para el momento en que ocurrió el accidente, no tenía puesto su cinturón de seguridad(…)¿dichas omisiones por parte de la pasajera le son imputables como para atribuirle un porcentaje de participación en la ocurrencia del accidente?. Para la Sala la respuesta es negativa, pues en este caso la incuria en el ejercicio empresarial del transporte, no pueden serle imputables a la pasajera, ya que del citado artículo 982 del C. de Co., el transportista tenía la obligación de resultado de llevarla sana y salva al lugar de destino, era el conductor y la empresa de transporte, la que se lucra del respectivo negocio, los que debían cerciorarse que las puertas del vehículo de placas OME-782 estuvieran cerradas, ajustadas, y cumpliera sus propios protocolos de seguridad, los que a propósito, no fueron evidenciados en las presentes.(…) Además, echaron de menos los codemandados constatar que los pasajeros ubicados en la parte delantera del vehículo tuvieran puesto su cinturón de seguridad, y es que si bien es cierto el artículo 82 del C. N. de T. exige que es obligatorio el uso de tal elemento para el conductor como para los pasajeros ubicados en los asientos delanteros, también lo es que por el deber de seguridad de resultado que le impone la Ley al transportador, es este quien se debe percatarse antes de emprender su trayecto, que se cumpla con tal exigencia.(…) De lo expuesto se concluye que la lesionada, no tuvo participación causal en la producción del accidente, pues los desatines en seguridad denunciados por las codemandadas, solo les son imputables al conductor y a la empresa transportadora. Aunado a ello, de la valoración probatoria integral no se advierte que durante el trayecto la pasajera hubiera realizado alguna maniobra imprudente que hubiera provocado su caída, por lo que de tal manera se descarta el supuesto exculpatorio previsto en el numeral 3º del artículo 1003 del Estatuto Comercial.(…)

 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 09/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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