TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- Las pretensiones del actor tutelar no darían lugar a las excepciones previstas por la jurisprudencia que permiten la “procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez”, menos aun cuando no es la vía constitucional el escenario propicio para debatir y decidir las controversias suscitadas entre el reclamante y las accionadas.
HECHOS: Gustavo Alonso Giraldo Castaño solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral debido a múltiples patologías. Colpensiones emitió un dictamen con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 31.33% de origen común. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmaron la PCL en 45.26% y 45.25% respectivamente. El accionante argumentó que estas decisiones no consideraron adecuadamente todas sus condiciones médicas y solicitó la anulación de los dictámenes y la realización de una nueva evaluación integral. Por lo anterior, presentó tutela donde solicitó la protección de derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, y la anulación de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades accionadas. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la tutela por improcedente, argumentando que el accionante tiene otros medios judiciales para reclamar sus derechos y no se evidenció un perjuicio irremediable. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la tutela por improcedente, argumentando que el accionante tiene otros medios judiciales para reclamar sus derechos y no se evidenció un perjuicio irremediable.
TESIS: (…) En Sentencia T-370/22 de 20 de octubre de 2022 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al definir la Acción de tutela contra dictamen de Junta de Calificación de Invalidez, consideró en torno al requisito de subsidiariedad de la tutela, que: “56. Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que pudiese proteger el derecho fundamental alegado.(…) 57. No obstante, a través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional también ha sostenido que, aunque existiesen otros recursos judiciales, la tutela puede ser procedente de manera transitoria “si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.” (…) 60. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.” Sobre ello, la Corte ha sostenido que puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, “solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.” 61. Ahora, si bien la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan como causa los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, que son: “No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.”(…) Frente al reclamo insistente en vía de impugnación, en esta instancia se evidencia, como también lo determinó el funcionario de primera instancia en su decisión, de la que de paso sea anticipar, habrá de acogerse por la Sala de Decisión que, en sus considerandos, plasmó argumentos de autoridad que abren paso a la negativa del amparo reclamado, de cuyos apartados, (…) permite hacer trascripción parcial de algunos de ellos: (…) el dictamen cuya corrección se solicita, se encuentra en firme, pues fue expedido en segunda instancia, y notificado el 15 de mayo de 2024, y por ello, el Art. 44 del mismo Decreto 1352 de 2013, establece que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más aún cuando lo reclamado, puede incidir considerablemente en la decisión de fondo tomada en segunda instancia. d) Corolario de lo expuesto, se puede afirmar que el contenido del escrito emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en respuesta al derecho de petición del activo, se ajusta plenamente a los preceptos de los Arts. 42 y 44 del Dcto. 1352 de 2013 expedido por el Ministerio de Trabajo y, por lo tanto, no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno. e) Ahora, al tenor del Art. 44 del Dcto precitado, le asiste al Petente otra vía para dirimir la controversia, y es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no puede el juez constitucional sustituir a los funcionarios competentes y pretermitir los procedimientos ordinarios establecidos para cuestionar las decisiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, presentándose, por consiguiente, la prevalencia del criterio de la subsidiaridad del amparo, el cual hace improcedente el medio constitucional al cual se ha acudido en esta oportunidad.” El anterior recuento para significar, que las pretensiones del actor tutelar no darían lugar a las excepciones previstas por la jurisprudencia que permiten la “procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez”,(…) ello muy a pesar de los padecimientos que ostenta el actor que, aunque delicados, no evidencian estado de indefensión o impedimento extremo que le dificulte acudir a la jurisdicción ordinaria como se dijo; tampoco se evidencia afectación a su mínimo vital(…)
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 16/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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