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TEMA: REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad./

HECHOS: En providencia del tres (03) de noviembre del 2022, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió admitir la demanda y dispuso a su vez, que previo al decreto de las medidas cautelares el demandante debía prestar caución judicial para su procedencia. Durante el término de traslado de la demanda, los apoderados de la parte pasiva formularon -cada uno- recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, en el que a manera de síntesis sus reclamos fueron que no se cumplió el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 2220 del 2022 y el C.G.P., pues la solicitud de las medidas cautelares resultaba inviable. Concluyó el a quo que la cautela solicitada no tenía vocación de prosperidad, de manera que, el requisito de procedibilidad no podía ser obviado y, en tal sentido, resultaba exigible tal requisito, por lo que revocó el auto admisorio de la demanda, para, en su lugar, ordenar al demandante que cumpliera con el requisito de procedibilidad. Debe la sala determinar si es procedente admitir la demanda, sin condicionar el agotamiento del requisito de procedibilidad. 

TESIS: Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos (…) caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda. Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, deberá devenir su admisión, pues, en caso contrario, habrá de rechazarse (…) Dentro de esos requisitos de admisibilidad de la demanda se establece en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Precepto normativo que debe revisarse juntamente con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del proceso, por cuanto “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”(…) En conclusión, debe tenerse bien claro que para el trámite de un juicio declarativo no será necesario, por una parte, agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, por la otra, tampoco se exige remitir la demanda a los demandados junto con sus anexos, de manera simultánea con su presentación, pero siempre y cuando el demandante hubiese solicitado la práctica de medidas cautelares.  En el caso en concreto (…) es necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Es cierto que la mera petición de medidas cautelares exime ipso facto el deber de agotar el requisito de procedibilidad o, es necesario que se acredite la prosperidad de las garantías en sede de admisibilidad de la demanda? (…) la sala Civil es del criterio que: “el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible”. (…) lo que nos permite afirmar que si se pretenden medidas cautelares no debe alertarse a la futura contraparte con una conciliación prejudicial, pues sabrá que será demandada y es posible que no conserve -o grave- sus activos. (…) Desde esta perspectiva, y realizando el estudio en el caso sub examine, se advierte que la medida cautelar de inscripción de la demanda pretendida por el actor sobre los predios con MIN No 001- 13238XX, 001-13237XX, 001-13237XX, 001-13237XX, 001-13237XX, 001-13238XX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, a pesar de ser una medida procedente, necesaria y proporcional, no resultaba efectiva para el momento en que se presentó la demanda -6 de octubre del 2022-, pues, los inmuebles descritos ya habían salido del patrimonio del Fideicomiso Southern Venture S.A.S desde el 27-04-2022, mediante compraventa a la sociedad Inversiones Lole S.A.S. Razón que acredita, que su decreto al momento de calificar la demanda, resultaría inane (…) Razón por la cual el suscrito magistrado comparte la decisión que adoptó el Juez Cognoscente frente a este tópico objeto de reclamo. (…) Ahora, en lo que respecta al otro interrogante del problema jurídico, resulta necesario revisar las pretensiones de la demanda para determinar si el asunto de litis es susceptible de ser objeto de conciliación (…) De acuerdo con el petitum, puede extraerse que el móvil principal por el cual enfiló el actor el reclamo de la nulidad absoluta, lo hace consistir en haberse configurado un objeto ilícito por haberse cobrado intereses de usura en las sumas que describieron como deuda en la dación en pago (…) De lo anterior se sigue que, de cara a la calificación de la pretensión en la demanda como una –nulidad absoluta-, eso nos permite inferir de entrada que no resulta posible exigir la conciliación por tratarse de pretensiones de nulidad absoluta que comportan reglas de orden público, pues independientemente de que se comparta o no la forma en que elevó la pretensión el demandante, no puede perderse de vista que lo pretendido por el actor es obtener la nulidad absoluta por objeto ilícito de un negocio jurídico (…) Ahora bien, es cierto que los móviles que originan este pleito devienen de aspectos de índole pecuniario, pretensión que podría ser objeto de conciliación por la capacidad de disposición que les asiste a los hoy extremos procesales en este tipo de negociaciones, sin embargo, no puede pasarse por alto que el juez en sede de admisibilidad únicamente puede revisar aspectos formales de la demanda, y no otros puntos, lo que implicaría –en cierto modo- un estudio anticipado de fondo sobre la pretensión, en este caso, los móviles que llevaron a la formulación de la anulabilidad absoluta. (…) En ese orden de ideas, como el Juez en las oportunidades procesales que tenía para realizar el control de admisibilidad se quedó corto en realizar un estudio idóneo de calificación de la demanda, en la medida que, en ningún momento cuestionó al demandante frente a los supuestos de hecho que soportan el petitum, es por lo que no puede ahora justificarlos bajo la procedencia o no de la conciliación debido al objeto del litigio. Así las cosas, no queda otro camino diferente que revocar el auto del cinco (05) de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para, en su lugar, mantener en firme el auto que dispuso su admisión, pues los argumentos que expuso el Juez para disponer ahora su rechazo –de cara a la procedencia de la conciliación en razón del asunto objeto de pretensión-, no resultan de recibo, conforme a lo dispuesto en las líneas precedentes.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 07/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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