TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. / PERJUICIO MORAL- Son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Quien sufre un daño a la vida en relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales. /
HECHOS: El demandante solicita, mediante demanda de responsabilidad civil extracontractual, que se declare civil y solidariamente responsables a FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO como propietario del vehículo, a la empresa administradora CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y a OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO como conductor del mismo, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009. En sentencia de primera instancia se declaró que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículo, tales como la ocurrencia del hecho, el daño y la relación de causalidad. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia. Corresponde entonces a esta Sala, determinar si, no hay prueba idónea que determine la responsabilidad de esa entidad, existe ausencia de pruebas en el expediente en cuanto a los perjuicios morales tasados para la demandante y sus hijos, al no demostrarse cual fue esa afectación que generó dichos perjuicios y, debió reconocérsele el perjuicio de daño a la vida en relación, toda vez que con ocasión al accidente de tránsito “perdió la audición” y por ello no pudo continuar con las actividades económicas que venía realizando.
TESIS: (…) tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522012 . (…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”. A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”(…) la empresa de transporte no podía ser exonerada de su responsabilidad como lo pretende, pues no podía liberársele sencillamente porque “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación” (…) Es claro entonces que la responsabilidad de la entidad CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. surge del contrato de afiliación, es decir, de la vinculación del bus a esa transportadora, con dos efectos manifiestos: la responsabilidad directa e inmediata de la sociedad y la de vigilar, constatar, controlar, manejar y contratar al personal a su disposición con el cual presta el servicio;(…) Es que esa presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, que en este caso como se vio, recae en el conductor demandado, no fue desvirtuada y en virtud de la cual, se insiste, también se hace responsable al propietario del vehículo y a la empresa afiliadora. Presunción que, como se tiene establecido, no es necesario probarla como insiste la referida impugnante, sino que es el demandado quien debe desvirtuarla.(…) en tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño”(…) el daño a la vida de relación, también conocido o denominado perjuicio fisiológico, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”. Y es que quien sufre un daño a la vida en relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 30/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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