TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Para que se configure una responsabilidad civil, en su modalidad de contractual o extracontractual, aparte de la prueba del contrato para la primera, deben reunirse tres requisitos esenciales para ambas, como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad. / RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LAS EPS - Se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. / CONSENTIMIENTO INFORMADO - La omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y, por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud. / CAUSALIDAD HIPOTÉTICA - No se trata de determinar qué es lo que sucedió, sino que, cosa distinta, qué es lo que hubiera sucedido de haberse observado el comportamiento ordenado al médico. /
HECHOS: Los actores demandaron a la Clínica Medellín S.A., para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la insuficiencia en el consentimiento informado y por faltar a las reglas de la lex artis médica. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda, como fundamento el a quo optó por negar valor probatorio al dictamen aportado por la parte actora, decisión que fue recurrida por el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si estamos en presencia de una responsabilidad medica por insuficiente información en el consentimiento, o si la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
TESIS: Para que se configure una responsabilidad civil deben reunirse tres requisitos esenciales como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad. Dichos elementos no son ajenos a la responsabilidad médica, sino que, por el contrario, requieren concurrir, para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el personal médico el deber de poner al servicio de su paciente-contratante, todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita. (…) Los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos. (…) Para esta Sala del tribunal, no cabe duda alguna que las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, sin que importe para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que hacen parte de su red de servicios o de profesionales de la medicina vinculados a estas. En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo. (…) No siempre que falta el consentimiento informado puede hablarse de la causalidad que provoca un daño reparable. Es necesario aclarar que la falta del consentimiento informado solamente tiene importancia en cuanto a la responsabilidad galénica, pero sí y solo si ello conlleva a que se presenten consecuencias dañinas en el paciente que no fueron consentidas, esto es, que haya conexión de causalidad, puesto que además de la falta del consentimiento se debe materializar o concretar uno o varios de los riesgos inherentes y que el paciente no conoció y no consintió. (…) Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. Claro está, “para que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión”. (…) De esta manera, una vez realizada la operación se puede llegar a dos resultados. El primero de ellos es que si el médico hubiese informado al paciente los riesgos de la intervención éste último igualmente se habría sometido a ella. En ese caso, suele aceptarse, el requisito de la causalidad hipotética falla. Por el contrario, si se asume que, habiendo recibido el paciente la información, no se hubiese sometido a la actuación médica que, en definitiva, produjo el daño, se entiende cumplido el requisito de la causalidad. Como se puede ver, la idea de causalidad hipotética reposa sobre una voluntad que el paciente no tuvo oportunidad de manifestar, es decir, reposa sobre el consentimiento hipotético del paciente.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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