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TEMA: REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA- No le es dable subsanar la falla en que incurrió al momento de presentar el título ejecutivo, pues la impugnación está establecida para corregir un eventual yerro en que se haya incurrido en la providencia atacada para que la decisión sea reconsiderada, pero no es una oportunidad para arreglar los defectos de la actuación de la parte, con base en la cual se adoptó la decisión. /


HECHOS: El Juzgado, negó el mandamiento de pago; inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se dejara sin efectos el auto impugnado y en su lugar se inadmita la demanda para que sean subsanados los yerros por la parte demandante. En primera instancia se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo razón al negar la orden de apremio.


TESIS: (…) De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo (…) En este sentido, se evidencia que en el acta de conciliación se estableció diversas obligaciones que se debía cumplir por ambas partes y que resultaban ser obligaciones condicionales, pues hasta que no se cumpliera una no se habilitaba el cumplimiento de la otra. Entonces, como se puede ver, la constructora demandada debía contratar y pagar a su cargo una interventoría que indicara los lineamientos y directrices de cómo debía continuar la construcción de las viviendas, pero para ello, la ejecutante se obligó a presentar dos propuestas de dos interventores en los 5 días hábiles siguientes a la celebración del acuerdo. Al respecto, la demandante sostuvo en el escrito inicial que el 26 de abril de 2024 remitió las propuestas a la dirección electrónica Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., sin embargo, no aportó medio de convicción que demostrara lo afirmado. Debido a lo anterior, la juez concluyó que al tratarse de un título ejecutivo complejo sometido a condición, debió haberse allegado todos los documentos que conformaran el título, empero, como ello no fue así, decidió negar el mandamiento de pago. Inconforme con ello la parte recurrente alegó que el despacho tenía el deber de inadmitir la demanda para que le permitiera subsanar el yerro, máxime que el documento se encontraba en su poder, así que lo anexó al recurso formulado. De allí que a la parte impugnante no le asiste razón, en tanto asimila las figuras de la inadmisión y rechazo de la demanda, con la negación del mandamiento de pago, pues véase que plantea en el recurso que la juez debió inadmitir el escrito inicial para dar la posibilidad de allegar el documento que se echaba de menos, sin embargo, la inadmisión de la demanda, prevista en los eventos en que la demanda carezca de alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del estatuto procesal, no está instituida para los eventos en que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos formales del título. (…) Es decir, a la accionante no le es dable subsanar la falla en que incurrió al momento de presentar el título ejecutivo, pues la impugnación está establecida para corregir un eventual yerro en que se haya incurrido en la providencia atacada para que la decisión sea reconsiderada, pero no es una oportunidad para arreglar los defectos de la actuación de la parte, con base en la cual se adoptó la decisión. (…) En consecuencia, el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. (…)


M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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