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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- Si se presenta una terminación del contrato y el administrador delegado -por ejemplo-, para no poner en riesgo su buen nombre ante los subcontratistas, paga las deudas adquiridas legalmente en nombre del dueño de la obra, tiene derecho a deprecar el reembolso de lo pagado; bien como una exigencia del cumplimiento del contrato; o bien por gracia del canon 1631 del Código Civil, en tanto la ley permite pagar la obligación, incluso, sin el conocimiento del deudor./
 
HECHOS: Alemol SAS (en adelante ALEMOL), Oblicuo Estructuración SAS (en adelante OBLICUO) y ALH Arquitectos SAS (en adelante ALH) pretenden que se declare que María Cecilia Gómez Urrea, como contratante, incumplió el «contrato de obra por el sistema de administración delegada» celebrado con los demandantes como contratistas. El a quo negó la totalidad de las «excepciones de mérito», declaró que María Cecilia Gómez Urrea incumplió el contrato celebrado el 21 de octubre de 2021 con los demandantes. El problema jurídico se concentra en analizar los errores en la valoración probatoria atribuidos por el apelante al juez de primera instancia. En ese sentido, se determinará si se interpretó inadecuadamente el contrato, y si procedía o no la terminación unilateral del mismo por la parte pasiva.
 
TESIS: El contrato de obra ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como un contrato típico, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo en virtud del cual un «contratista» se obliga con un «contratante» o «encargante» a realizar una labor en concreto y a garantizar su resultado, bajo un precio que puede pactarse en distintas modalidades: «global», «llave en mano», «reembolso de gastos», «precios unitarios» y «administración delegada»  (...)Ahora, si bien las obligaciones derivadas de la ejecución de la obra son del dueño de ésta, nada obsta para que las partes acuerden que el administrador delegado pueda adquirir obligaciones en nombre de la encargante y proceder con el pago de éstas, con su propio patrimonio y con la expectativa de lograr su reembolso. Es importante diferenciar la facultad que tiene el administrador delegado para obligarse en nombre del dueño de la obra, de aquella posibilidad que tiene aquel contratista de pagar dichas obligaciones y luego pretender su reembolso.(...)A propósito de ese incumplimiento imputable al dueño de la obra debe destacarse que, en virtud del artículo 1613 del Código Civil, se genera la posibilidad de que quien fungió como administrador delegado reclame los perjuicios derivados de tal ejecución defectuosa, tardía o inexistente atribuible al encargante; no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante. Además, en virtud del artículo 1546 ibídem el encargado, si es un contratante cumplido, puede escoger entre el cumplimiento o la resolución, remedio que para los contratos de tracto sucesivo sería la terminación del contrato.(...)En ese sentido, y desde la sana crítica el Tribunal no encuentra lógico que, en un contrato ejecutado de buena fe, la dueña de la obra, teniendo inquietudes, observaciones o desacuerdos respecto a la forma en cómo se está ejecutando el proyecto, no los socialice o los discuta primero con los administradores delegados para encontrar una solución o recuperar el rumbo de del proyecto y darle continuidad a lo acordado. La actitud intempestiva e injustificada de la demandada al terminar de tajo la relación contractual, sumada a la posterior contratación de otros constructores y la tramitación de una nueva licencia de construcción, dan cuenta de un proceder que deshonra lo pactado sin la más mínima precaución por las consecuencias gravosas que se pueden generar en el patrimonio de la contraparte contractual, quien demostró su disposición a dar cumplimiento cabal al contrato de obra celebrado.(...)A la Sala no le queda duda alguna de que las causales de terminación son las que están en la cláusula decimonovena del contrato y que a ellas debía ceñirse la demandada para finalizar el vínculo contractual. De ahí que no sea cierto que el a quo haya interpretado algo que no dice el contrato para colegir el incumplimiento de la demandada. Por el contrario, la interpretación de la demandada supone agregarle al contrato aspectos que no contiene, como incluir una causal de terminación anticipada al arbitrio de cualquier parte y sin ninguna consecuencia o aviso previo; eso sí que desconoce la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato y todos los postulados de buena fe, lealtad, estabilidad y coherencia que deben permear una relación contractual, de semejante magnitud, entre comerciantes.(...)No se observa que la parte demandada hubiese probado el indebido manejo de recursos, costos y gastos por parte de los contratistas constructores para el momento en que la pasiva decidió terminar el contrato. De hecho, ningún requerimiento se observa previo a la finalización del vínculo, para efectos de elucidar tal incumplimiento que la demandada cataloga como grave. Por el contrario, no hay ninguna prueba de que, antes de enviar la carta del 13 de abril de 2023, María Cecilia Gómez hubiese verificado un incumplimiento de los contratistas, y mucho menos que lo haya puesto en conocimiento de éstos.(...)Para el Tribunal, el concepto del ingeniero Didier Humberto Arias en nada cambia la valoración que se hizo en primera instancia; primero porque al momento en que emitió su pronunciamiento, frente a los diseños de la parte demandante, tenía interés en sostener una relación comercial con la demandada, siendo plausible que quisiera destacar su trabajo por encima de los constructores que para ese momento estaban a cargo de la obra y que finalmente la demandada desplazaría; segundo, no tiene los requisitos de un dictamen pericial (art. 226 del CGP), como si los tiene la experticia presentada por el ingeniero Mario Andrés Ochoa Sierra, quien concluyó que los diseños eran óptimos (…) y; tercero, lo conceptuado por el ingeniero que ocupó el lugar de los aquí demandantes implica desconocer abiertamente y por completo las consideraciones técnicas y normativas que llevaron a la autoridad administrativa local a conceder la licencia de construcción primigenia del proyecto de la pasiva. Al respecto la Sala de Decisión coincide con el argumento de apelación en el sentido de negar que los honorarios sean necesariamente equivalentes a lucro cesante, como lo concluyó el a quo.(...)Ahora bien, respecto al daño emergente consolidado, hay que tener en cuenta que el encargo de la obra cesó –de facto- por decisión unilateral e injustificada de la demandada, que de ninguna manera puede ser reconocida por esta Sala como la terminación que en derecho corresponde. Lo anterior, en atención a que el incumplimiento, como viene de exponerse, no solo radica en esa cesación de facto por parte de la demandada, sino también en la ausencia de cumplimiento de la obligación en el giro de recursos al fondo rotatorio. De ahí que se requiere una intervención judicial, como la que aquí se efectúa, para dar por terminado jurídicamente –no de facto como lo hizo la demandada- el contrato de obra por administración delegada, y, en consecuencia, proceder con la indemnización de los perjuicios que con esas dos causas de incumplimiento se generaron a la pasiva.(...)En lo que concierne a los contratos de transacción que el recurrente alegó como mal valorados por el a quo debe indicarse lo siguiente: En primer lugar, no es aplicable el artículo 2475 del Código Civil porque dicha disposición prevé la imposibilidad de transigir sobre «derechos» ajenos, en este caso se trata de una «obligación» ajena, frente a la cual, como ya se expuso, procede el pago, inclusive, sin conocimiento del deudor. En segundo lugar, el Tribunal comparte la conclusión del a quo de tener por probado el pago con lo expresado en los contratos de transacción, en tanto los mismos están signados y provienen de los respectivos acreedores y se consignó el recibo del dinero al momento de la firma de los referidos documentos. No hay razón para restarle eficacia probatoria al contenido de esas pruebas, y mucho menos bajo la exigencia de que todos los pagos deban tener un soporte bancario o contable, en este caso sería una formalidad excesiva y no prevista en la ley.
 
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA:17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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