TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente. salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” / REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD - Requisitos que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. / LA EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. /
HECHOS: Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existieron causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación judicial enunciada.
TESIS: La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. (…) Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, la Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. (…) De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado. En resumen, estos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. (ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. (v) Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. (…) La ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios). En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 14/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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