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TEMA: SUBARRIENDO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. Requisitos. Los dos contratos, sin embargo, en verdad hacen referencia a un solo objeto. El “subarriendo” recae sobre una estación de servicios, que (…) no es más que un inmueble especialmente adecuado para el ejercicio de una sola y estrictamente regulada actividad comercial que, por demás es calificada como de servicio público. (…) la única diferencia real entre los dos instrumentos negociales es que en el segundo contrato se hace referencia a un inventario de muebles y enseres que se supone se integran al “establecimiento de comercio” EDS, pero que en realidad muchos de ellos son inmuebles por destinación según el artículo 658 del C.C. y otros por accesión conforme al art. 713 ib. (…) no se relacionó en este inventario ningún bien incorporal, situación que debilita la posibilidad de concluir que lo arrendado fuera un “establecimiento de comercio”, aunque así se haya expresado en el documento. La celebración de este contrato de suministro, en la misma fecha del de “sub-arriendo” para proveer de combustible esa estación de servicio, pone en evidencia que al demandado no se le entregó aquella estructura en funcionamiento, lo arrendado no fue entonces un establecimiento de comercio, sino un local comercial, un inmueble con la infraestructura necesaria para operar a través suyo la actividad de distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, porque una de las características del establecimiento de comercio es que de él hacen parte los contratos propios para desarrollar el empresario su actividad; (…) la Corte expuso que un establecimiento de comercio en “su genuina dimensión involucra muchas más cosas que el local y las instalaciones donde funciona”, (…) un establecimiento de comercio puede enajenarse o arrendarse, pero en un caso como este, para que fuera de tal manera, se extraña a más de la relación de bienes materiales, los elementos incorporales, (…) Sin estos derechos inmateriales resulta imposible considerar que lo arrendado fue un establecimiento de comercio(…)
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 29/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Validez de terminación del contrato por disenso mutuo, a pesar de que la pretensión principal sea la resolución del contrato por incumplimiento unilateral del demandado. En los casos en que sólo se formule la pretensión de resolución por incumplimiento unilateral del demandado, y ni siquiera este incumplimiento se pruebe, el juez debe limitarse a desestimar la pretensión. Si la pretensión no está llamada a prosperar, no hay ningún motivo para estudiar la excepción de contrato no cumplido y por tanto, ninguna oportunidad para declarar mutuo desistimiento, ello atendiendo a esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC1662-2019, Rad. 1991-05099, de fecha 05 de julio de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Para efectos de determinar si un contratista es cumplido, resulta importante definir cuáles son las obligaciones a su cargo, así como la forma o el tiempo adecuado para su cumplimiento, de conformidad con lo pactado en el contrato. Lo anterior, teniendo en cuenta que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, según lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/01/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. Deber de información para el futuro afiliado al RAIS. (…) la autonomía de la voluntad de las partes, (…) debe resistir un mayor control, cuando por motivos de interés social o de orden público, puede afectar derechos irrenunciables de un trabajador en sus relaciones particulares o derechos fundamentales de los afiliados en sus vinculaciones con las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social.(…) La Ley 100 de 1993, en su artículo 59, adoptó el esquema del mercado de competencia (…), tanto más entonces debe ser el celo, la diligencia y la responsabilidad de las Entidades Administradoras, al proponerle a los eventuales nuevos afiliados el traslado entre regímenes.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) viene consolidando el criterio que apunta a considerar que las Sociedades Administradoras del Sistema General de Pensiones del RAIS, (…) por inversión de la carga de la prueba, deben demostrar al momento de un traslado, si suministraron al respectivo afiliado, una adecuada, oportuna, completa y suficiente información relacionada con las características de cada régimen, así como las ventajas y desventajas que para cada uno de los afiliados, pueda significar esa decisión de traslado incluso con independencia de que se pierda o no el régimen de transición. Ineficacia del traslado de régimen de afiliados a CAJANAL. Sobre la afiliación previa a Cajanal (…),podría pensarse que la decisión de declararse la ineficacia del traslado al RAIS, significaría, en principio, que tendrían que retornar como afiliados a Cajanal, (…)en virtud de la (…) norma, podrían continuar vinculados a Cajanal, mientras no se ordenara su liquidación, pero como con posterioridad de su traslado al RAIS, este hecho se presentó, y su intención con la presente demanda es regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida será Colpensiones la entidad encargada de recibirlos y de activar su afiliación, pues así también lo permite el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
PONENTE: DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 15/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD POR PARTE DE LA EPS AL EMPLEADOR. Legitimación en la causa para su reclamación ante la autoridad jurisdiccional. De la pretensión plasmada en la solicitud que dio origen al presente proceso, no logra dilucidarse con claridad si la parte actora pretende el pago de la (…) licencia de maternidad a título de reembolso de lo eventualmente pagado a la trabajadora, o si lo pretende para ella; (…) en ningún caso podría prosperar la demanda, pues si lo que está solicitando es que la licencia de maternidad le sea pagada a su empleada, no tendría legitimación para elevar dicha pretensión, pues lo sería la titular del derecho, que es la señora que disfrutó la licencia, o a través de apoderado. Ahora, si por el contrario, la reclamación se realiza en calidad de empleador, pretendiendo el reembolso de lo que haya cancelado en su momento, estaría legitimado, pero si hubiera acreditado el pago, lo cual no sucedió.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 04/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: LAUDO ARBITRAL. Deniega causales de anulación. El recurso de anulación tiene una procedencia restringida,” Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (…) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” Las alegaciones planteadas por los censores tienen por finalidad revelar presuntos errores in iudicando del laudo o, dicho de otro modo, se trata de las quejas que el Tribunal dio a la norma procesal aplicable aproximándose y valorando el acervo probatorio que alimentó la causa, sin prescindir de éste, lo que inmediatamente los ubica fuera del ámbito de acción del recurso de anulación que, como es sabido de vieja data, ha sido edificado por el legislador para abordar yerros adjetivos ocurridos en el marco de las causas arbitrales.
PONENTE: DR. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 11/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Procedencia de la configuración de contrato de trabajo entre Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA y sus asociados. EI contrato de trabajo subordinado, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y el convenio asociativo propio de las Cooperativas de Trabajo, tienen características distintas y se regulan por normatividad diferente y por ello, quien afirma que su vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado no es asociativo sino laboral, buscando la aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo a su favor, debe acreditar que nunca existió el animus asociativo que justifique que lo pactado en el acuerdo o convenio asociativo, no sea aplicado en su caso.
Pago de pago de compensación por inactividad derivada de incapacidad. Analizando los Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, se constata que (…) se consagra lo referente al Asociado Inactivo, calidad que se adquiere cuando al asociado se le imposibilita ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por la inexistencia de oportunidad laboral, estableciéndose que en estos eventos se pierde el derecho a recibir compensaciones mientras mantenga tal calidad, bajo la cual estuvo el demandante, (…) (por lo que no ) resulta procedente condenar al pago de suma alguna por concepto de compensación mensual ordinaria.
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia