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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato./

HECHOS: Solicitó el demandante que se declare la existencia de un contrato laboral entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 2019 y se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria y por no consignación de cesantías en un fondo de pensiones. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad John Restrepo A. y Cía. S.A. en su liquidación judicial, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si obra prueba en el expediente con la cual se demuestre que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación de trabajo.

TESIS: Partiendo de la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibídem). (…) Por tanto, en principio, por carga de la prueba correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario y el despido; a la parte demandada, las justas causas, el cumplimiento y pago. (…) Ahora, de conformidad con lo pretendido en la demanda, para que se configure el contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio. (…) En el asunto bajo análisis, sostiene el apoderado del demandante que obran en el expediente pruebas que acreditan la existencia de la relación laboral, tales como constancia sobre la vigencia del contrato, la suspensión del contrato mediante una licencia remunerada al señor Álvaro y sus hermanos, el pago de una remuneración por ejecución de la labor, informe de la asamblea general de accionistas en el detalle de ejecutivos de la sociedad donde se señalaban las personas que tenían esa ocupación y sus salarios; documentos como historia pensional, constancia de vinculación y pagos a seguridad social. (…) Por lo que procede esta Judicatura a examinar el contenido de la prueba practicada, encontrándonos con que obran las siguientes pruebas documentales: Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por el Presidente de Juntas Directivas John Restrepo y Cía. y Restrepo Hermanos (…), dirigida al demandante Álvaro John Restrepo Franco en calidad de “accionista John Restrepo A. y Cía. S.A.”, donde le informa sobre “una situación por fuera de la Ley”, referente al “...pago de salarios a los socios dentro de la nómina de la compañía. (…) La liquidadora de la sociedad demandada en respuesta a prueba decretada por el Juzgado, allegó copias de actas de asamblea de accionistas correspondientes a los años 2016 a 2020 y estatutos que reposan en la compañía; encontrándose que en acta No 35-2016 está discriminada la composición accionaria y allí aparece el señor Álvaro John Restrepo Franco con un porcentaje del 16.33% (…) así mismo, está relacionado en tal calidad en Acta No 39-2018 (…). La anterior información fue confirmada por el demandante en interrogatorio de parte, donde aceptó ser socio accionista de John Restrepo y Cía. desde cuando fue fundada la empresa en el año 1957, con un porcentaje de participación del 16.6% (…) De igual manera, rindió testimonio el señor Dayron de Jesús Tabares Bedoya, quien laboró en la sociedad demandada entre agosto de 2017 y julio de 2020 como Director Jurídico, allí conoció al demandante en las asambleas de accionistas donde el actor ejercía sus derechos en tal calidad, con los demás accionistas que eran sus hermanos, única actividad que le conoció hubiera ejercido, sin que conozca de algún oficio diferente (…) indicó además, que, la asamblea de accionistas como órgano superior, no tenía ninguna subordinación con respecto a la administración de la sociedad (…) Sobre el documento suscrito por Gerente de Gestión Humana y Administrativa de la sociedad demandada el 17 de mayo de 2019, informando que el demandante estaba vinculado desde julio 1º de 1998 y percibía ingresos mensuales de $9.292.000, (…), debe decirse que allí nada se indica en relación a cuál era la calidad en que estaba vinculado –que según toda la prueba antes relacionada demuestra que ejercía como socio accionista o qué funciones desempeñaba, que según dijo el único testigo, el demandante solo asistía a la sede de la compañía para participar como socio en las asambleas o a un taller donde ubicaba vehículos de su propiedad, ubicado en las mismas instalaciones. Téngase en cuenta que, según lo confesado en el interrogatorio de parte, al actor nadie le imponía el cumplimiento de un horario, aspecto propio de una relación laboral subordinada; rendía cuentas al presidente de la compañía quien era su padre y en las asambleas a la junta, velando por los estados financieros y estados de cada sucursal, mayoría de asambleas que le correspondía citar, actividades que son de la naturaleza de socio accionista. (…) Es de anotarse que nada obsta para que, al mismo tiempo, puedan concurrir las calidades de socio con la prestación de un servicio en forma subordinada en favor de la misma compañía, como lo permite el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo (ver SL2265-2018); sin que exista prueba de haberse dado esta relación laboral en el expediente. Sin que el solo hecho de haberse efectuado afiliación y pago de cotizaciones por la demandada, en favor del señor Restrepo Franco, sea suficiente para demostrar la existencia de un vínculo laboral, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como en este caso, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisando que a lo sumo sirve para demostrar que entre esas personas medió una vinculación no necesariamente subordinada, ver Sentencias SL1839-2022, SL676-2021, SL676-2021, entre otras.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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