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TEMA: COTIZACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - La permanencia de la cotización cumple varias funciones: En relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. /


HECHOS: El demandante persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones de la demanda, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Deberá la Sala determinar ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 24 de noviembre de 2019? Y iii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?


TESIS: Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.(…) En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.(…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.(…) Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por contera, el demandante cuenta con 1.009 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2.309 - 1300 = 1.009 1.009/50 = 20 (entero) x 1.5%= 30%). En consecuencia, se tiene que al tener el actor 1.009 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 20, sobre el que ha de aplicarseel porcentaje adicional 1.5%, para un total de 30% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (60.84) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (30%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 90.84%; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos de tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en la sentencia SL810-2023. (…) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que el actor elevó reclamación de la pensión de vejez el 08 de septiembre de 2017, misma que fue otorgada mediante Resolución SUB207575 del 26 de septiembre de 2017, notificada el 09 de octubre de 2017, pero no en los términos y condiciones pretendidos por el actor, por manera que, procedió a interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el 17 de octubre de 2017, reclamando lo que aquí se debate en el presente proceso, razón por la cual, será esta fecha la que se tiene en cuenta como reclamación del derecho pretenso, y como quiera que el recurso de apelación fue resuelto a través de la resolución DIR20517 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 18 de diciembre de 2017, es claro que debía accionar por la vía judicial en el término de tres años contados desde que se le notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2020; sin embargo, como la demanda se presentó el 19 de abril de 2023, en línea de principio habría lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 19 de abril de 2020, de no ser, porque en el expediente se evidencia una reclamación del 24 de noviembre de 2022, desatada a través de la Resolución SUB64213 del 07 de marzo de 2023, notificada el 13 de enero de 2023, y como quiera que la demanda se presentó el 19 de abril de 2023, esto es, sin que haya transcurrido el término trienal entre la última reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, por manera que, se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años de la última reclamación, esto es, las causadas antes del 24 de noviembre de 2019, razón por la cual procede la confirmación de la sentencia en este tópico, pues esa misma data fue la que determinó la a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. (…) Retroactivo pensional. Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia.(…) Ahora en lo que tiene que ver con la mesada adicional o mesada 13 de 2019, la misma no se encuentra afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 se causa con la mesada del mes de noviembre, pagadera los primeros días del mes de diciembre, fecha para la cual no había operado el fenómeno de prescripción. (…) Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia SL1681-2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.(…) Como corolario de lo expuesto, lo procedente es modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta al monto inicial de la prestación, lo que conlleva a modificar el retroactivo pensional por reajuste de la mesada pensional, así como también el hito inicial de los intereses moratorios y confirmar en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.


MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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