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TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO - la cautela de embargo está prevista en el artículo 593 del CGP, por lo que no corresponde a la noción de medidas cautelares innominadas consagradas en el literal C del artículo 590 del CGP.

HECHOS: un profesional del derecho litigando en causa propia, promovió demanda ordinaria laboral en procura de obtener el reconocimiento y pago de la suma de $ 30.000.000 por concepto de honorarios profesionales, junto con la indexación y las costas. El demandante solicitó la imposición de medidas cautelares, las cuales fueron negadas por el a quo al estimar que las cautelas de inscripción de la demanda y embargo no responden a la definición de las medidas cautelares innominadas conforme con los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional.

TESIS: (…) el fin fundamental de las medidas cautelares en toda relación jurídico-procesal, es poner fin a la tensión existente en la necesidad de que la providencia definitiva cuente con las mayores garantías de justicia a través de un regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, ante una eventual dilación en la resolución del conflicto, y el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde. (…) las medidas cautelares innominadas por definición son aquellas que, a pesar de no encontrarse expresamente previstas en la ley, pueden ser decretadas, con apoyo particularmente en la potestad que tiene el funcionario judicial de esta especialidad, cuando además de la apariencia de buen derecho, “hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (…). Es precisamente en este punto, que no resulta acertada la solicitud incoada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto lo solicitado por este comporta el decreto de medidas cautelares nominadas, v. gr., la de embargo prevista en el artículo 593 del CGP (…). (…) la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 2013. Sostuvo que “se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”. (…) resulta un argumento peregrino e infortunado el expuesto por el deprecante, al pretender hacer pasar como medida cautelar innominada el embargo y secuestro que hoy echa de menos, bajo el supuesto de que los dineros se encuentran en una cuenta especial a disposición de otro despacho judicial, dejando de lado que tal situación se encuentra ampliamente regulada en el artículo 4669 del CGP.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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