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TEMA: COBRO DE TITULO EJECUTIVO A EMPLEADORES MOROSOS - Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. / REQUERIMIENTO POR PARTE DE LA AFP – resulta claro que la AFP que pretenda adelantar un cobro ejecutivo de esta naturaleza ha de aportar prueba del requerimiento hecho a la persona frente a quien pide el mandamiento de pago./

TESIS: (…) Para hacer efectiva esta disposición el Decreto 2633 de 1994 estableció: “Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (…). (…) Así que, el requerimiento al empleador, regulado en el citado artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, exige como único requisito para cumplir el requerimiento, que la AFP dirija una comunicación al empleador moroso. Sin embargo, resulta obvio que debe aparecer acreditado al respecto que, la comunicación se dirija al empleador moroso y que haya certeza de que el requerimiento efectivamente fue puesto en conocimiento del presunto moroso. (…). (…) Una obligación es expresa, cuando es inequívocamente determinable o determinada en el documento. Es clara, cuando consta su elemento subjetivo del acreedor y deudor, así como el objeto de la prestación debida, perfectamente individualizada y es exigible, cuando no está sometida a plazo o condición. Requisitos que han sido analizados por nuestro órgano de cierre, trayendo a colación la sentencia de tutela STL2826 -2015, en la que se indicó: “En tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento”.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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