TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. / INTERESES DE MORA - Para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones, no se pueden exceder de cuatro meses; la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley.
HECHOS: El demandante pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, sobre 13 mesadas; condenó a Colpensiones a pagar la suma de retroactivo por las mesadas; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios hasta que se cancele la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la pensión de vejez que se reconoce es incompatible con la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante.
TESIS: (…) Es importante señalar que, si bien los docentes oficiales están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, tal calidad no les impide prestar sus servicios a instituciones de naturaleza privada y en virtud a ello, financiar una posible pensión de vejez en el marco de la Ley 100 de 1993, ya sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) Ahora, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de la aplicación de dicha normativa, lo cierto es que de conformidad con el mandato previsto en el artículo 17 de la misma Ley, la calidad de exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no exime al empleador privado de la obligación de realizar las cotizaciones al sistema cuando contrata como trabajador a quien pertenece al régimen pensional de los docentes oficiales, como sucedió en el evento bajo examen, en el que las distintas entidades del sector privado le aportaron al sistema general en pensiones al demandante desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 2020, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy Colpensiones. (…) Por lo expuesto, la afiliación y las cotizaciones del actor al RPM fueron plenamente válidas y son compatibles con su afiliación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se itera, si bien las prestaciones pensionales de los docentes oficiales son a cargo del Estado, lo cierto es que las mismas se generan por tiempos de servicios ajenos a las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, lo que impone impartir aprobación a la sentencia de primera instancia, en cuanto asumió el estudio de la pensión de vejez, como seguidamente lo hará esta Sala. (…) Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en
25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. (…) Así las cosas, en vista que acredita más de 1.250 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, el a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada, obrante en el expediente, según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $3.808.241,57, suma superior a la que encontró el a quo por valor de $ 3.797.191,14, por lo que, habrá de tenerse en cuenta el valor que se halló en la primera instancia, dado que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, aunado a que, no fue objeto de disenso por la parte actora. (…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) Efectuada entonces la sumatoria de r (63.34) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (15%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 78.34%, porcentaje igual al que encontró el a quo. (…) En ese orden, al aplicar el 78.34% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $3.797.191,14, nos arroja una mesada inicial para el 2020 de $ 2.974.719,53, suma levemente superior a la que tuvo en cuenta el a quo, de $2.973.200,55, y, como tal punto fue objeto de reparo, pues se concretó en que la tasa de reemplazo debía serlo incluso del 80%. Por consiguiente, ha de señalarse que, para todos los efectos, la primera mesada pensional del actor corresponde a la que encontró esta Sala, esto es, de $2.974.719,53. (…) Frente a su causación(intereses moratorios), el máximo tribunal de esta jurisdicción, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013). (…) (…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 11 de octubre de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 12 de febrero de 2023, sobre las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y de las mesadas que se sigan causando. Aquellos intereses correrán hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. Como quiera que el a quo dispensó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir el 11 de febrero de 2022, habrá de modificarse la decisión en este tópico. (…) Conforme todo lo dicho, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional y el hito inicial de los intereses moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05266310500120220002301
- Información
- 22 May 2024 Laboral
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación. / INTERESES MORATORIOS - La mora en...- Información
-
05001310501020220023701
- Información
- 04 Octubre 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - Es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a la...- Información