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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – En los casos en los que se declare; solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. /

HECHOS: El señor (IJOM) solicita declarar la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A.; se condene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, que se ordene a Colpensiones aceptar al demandante en el RPMPD sin solución de continuidad, recibir todos los valores trasladados y actualizar en la historia laboral todas las semanas cotizadas en el (RAIS). El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación. El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que Protección S.A. debe trasladar a COLPENSIONES. 

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (…) Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989,reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838. (…) En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP Protección S.A. argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte, donde manifestó que se trasladó de régimen pensional cuando fue visitado por asesores de Protección S.A. debido al rumor de que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, sin que se le diera la debida información; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección. (…) Esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual. Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información. (…) No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. Con fundamento en lo anterior, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Protección S.A. de trasladar a Colpensiones “las cuotas de administración, primas previsionales, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado”; en su lugar, se le ABSUELVE de dicha condena. (…) Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de recibir al demandante, mantenerlo afiliado sin solución de continuidad al RPMPD, recibir los aportes que le remita Protección S.A. y proceder a reconstruir su Historia Laboral; de acuerdo con lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada. 

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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