TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La dependencia económica es aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra./
HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre Hernando de Jesús Bedoya Gaviria; como consecuencia de esto, se condene también al pago del retroactivo pensional causado desde el 27 de febrero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales de cada año; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; al pago indexado de las condenas; y por último, que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, ordenó lo declarar que JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, representado por PAULA LISSETH BEDOYA RIVILLAS, en calidad de curadora, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre HERNANDO DE JESÚS BEDOYA GAVIRIA, a cargo COPENSIONES. El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si el demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de invalidez y dependencia económica que lo haga beneficiario de la sustitución pensional causada en razón al fallecimiento de su padre pensionado Hernando de Jesús Bedoya Gaviria.
TESIS: (…) para resolver se tiene que es pacífico y reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha en que se presenta el riesgo asegurado (Ver SL7538-2024 y SL3104- 2022), por lo que al acaecer la muerte del pensionado, en este caso el 27 de febrero de 2018, la disposición legal bajo la cual se debe estudiar el derecho perseguido, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 del 1993, por encontrase vigente para esa época, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “… c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(...)Así para los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) la dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.(...)Frente a esta última exigencia, pues el parentesco es un hecho incontrovertido, la jurisprudencia en nuestra especialidad ha dicho, entre otra cosas, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.(...) Ahora bien, para la doctrina, la dependencia económica “…no es otra cosa que la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtiene la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra” (…). En otras palabras, bien puede entenderse por este concepto aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra.(...)En cuanto a la exigencia de la invalidez, baste destacar para afirmar su debida prueba, que la a quo decretó de oficio una prueba de su existencia ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, la cual no solo dio cuenta que la pérdida de capacidad laboral es del 54,90% (…), porcentaje que supera con suficiencia el establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sino que la fecha de estructuración es el 7 de marzo de 1987, es decir, desde el momento de su nacimiento. Sobra anotar que las críticas que formuló la pasiva al dictamen aportado con la demanda, en el sentido que carecía de fecha de estructuración, estaba dirigido a otra entidad y la entidad no había sido parte en tal procedimiento, quedan debidamente subsanadas con el acabado de referir.(...)Bajo esos parámetros, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la decisión dictada por la juez de instancia se ajusta a derecho, por cuanto reúne los elementos para considerar que el señor Juan Pablo Bedoya Rivillas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Hernando de Jesús Bedoya Gaviria, dando lugar, por tanto, a la confirmación de la sentencia venida en consulta en este punto.(...)Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios impuestos, los cuales corresponden a los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala que se deben revocar y, en su lugar, disponer que las mesadas pensionales se deben indexar al momento del pago, esto por dos razones: la primera, porque según se advierte de la Resolución SUB 114173 del 27 de abril de 2018 (…), expedida por Colpensiones, la reclamante del derecho del aquí actor, no aportó prueba alguna que acreditara su condición de beneficiario; y la segunda, si se tiene en cuenta la Resolución SUB 166234 del 16 de julio de 2021 (…), se colige que bien hizo Colpensiones en negársela al señor Juan Pablo Bedoya Rivillas, pues la prueba anexada para acreditar su derecho, es desde todo punto de vista deficitaria, pues no da cuenta de la fecha de estructuración de la invalidez y su destinatario es COMFAMA. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.(...)En cuanto al monto de la pensión y a su necesaria actualización conforme al mandato del artículo 283 inciso 2 del CGP, la Sala estima que lo debido asciende a la suma de $61.773.646 a 30 de mayo de 2024, por cuanto se tuvo en cuenta como descuento las 4 mesadas que por sentencia de tutela le fueron pagadas al demandante por la entidad en el año 2021.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:19/62/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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