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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN - La afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. /

HECHOS: La señora Ruth Elena Mejía Hernández convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad y/o ineficacia de su afiliación al fondo privado y en su lugar, se disponga su regreso automático a Colpensiones; se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual; a Colpensiones E.I.C.E., recibir dichos aportes y autorizar su regreso al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda declarando ineficaz el traslado. La Sala debe establecer si el traslado adolece de ineficacia; en caso afirmativo se tendrá que determinar, si debe ordenarse a las AFP Porvenir S.A., el traslado de los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. (…) El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financian las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal. (…) Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. (…) El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) Es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoció, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media. (…) En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, siendo claro para la Sala, que la actora no tiene el status de pensionada, por lo que no hay lugar a la aplicación de las consideraciones contenidas en la sentencia SL3707 del 18 de agosto de 2021, relativas a la improcedencia de declarar la ineficacia de la afiliación de personas que se encuentran pensionadas en el RAIS, como lo reclama la recurrente y en tal sentido, no puede predicarse que el a quo omitió este análisis. (…) La Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, razón por la cual, tampoco es posible atender los pedimentos efectuados por la apoderada de Colpensiones en la sustentación del recurso de alzada. 

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
DECLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

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