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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Las condiciones que debe cumplir una persona  para que se le aplique la garantía de fuero por condiciones de salud son,una deficiencia física,como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función,una discapacidad o  una minusvalía, la estabilidad laboral reforzada no están dirigidas a los trabajadores que padezcan cualquier enfermedad o disminución física, sino a quienes padecen una discapacidad moderada, severa o profunda./


HECHOS: Solicita el demandante que, tras declarar que él y la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD existió un contrato laboral a término indefinido, el que terminó sin justa causa por parte del empleador, encontrándose en estado de debilidad manifiesta por padecer una enfermedad adquirida en razón de su oficio.  El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTISIMO Y DE LA CARIDAD de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Esta sala se contrae a analizar si la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a una justa causa y si es procedente ordenar el reintegro del trabajador examinando si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableciendo si el demandante es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.


TESIS: El contrato a término fijo, está regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 (...)Ahora, si el contrato de trabajo es a término fijo inferior a un año, sólo puede prorrogarse sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no puede ser inferior a un año, y así sucesivamente.(...)En este último punto debe resaltarse que la manifestación de no prorrogar el contrato debe hacerse por las partes contratantes con no menos de treinta días antes de vencerse el término estipulado, si se está dentro de las tres primeras prórrogas, o del año, si éstas ya sucedieron, tal como lo dice el numeral primero del artículo en cita, so pena de que se prorrogue por un término igual al vencido.(...) se desprende que el contrato a término fijo, como su nombre indica, tiene como duración el plazo que fue expresamente estipulado y puede renovarse de manera indefina, según expresa autorización del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sin que por ello pierda su condición de contrato a término fijo para convertirse en un contrato a término indefinido. Entonces, es claro que el hecho que el contrato se renueve indefinidamente, ante el silencio de las partes en ningún caso lo convierte en un contrato a término indefinido, puesto que la ley sólo contempla la prórroga automática del contrato por un periodo igual al inicialmente pactado, más no contempla que por tal circunstancia se convierta en un contrato a término indefinido. Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de julio 7 de 1998 posición que fue reiterada en la sentencia con Radicación N° 27034 del 5 de mayo de 2006 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, donde se indicó: “En este orden de ideas, la contratación del demandante se ajusta a los presupuestos del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 que modificó en su momento los artículos 46 a 49 del Código Sustantivo de Trabajo, relativo al contrato a término fijo y que fue reproducido por el Tribunal en la decisión atacada. Del mismo modo, importa decir, que esta clase de contrato a término fijo de un año, como lo pone de presente el ad quem, apoyado en la decisión de esta Sala de la Corte que data del 12 de mayo de 1987 radicado 1013 y de acuerdo a lo previsto en dicha normatividad, cuando las partes manifiestan su intención de no prorrogarlo con una antelación de 30 días, se entiende renovado por un (1) año y así sucesivamente, esto es, que su renovación se repite en forma indefinida, pero sin perder su condición de definido por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de los tres años.(...)De lo anterior se concluye que el contrato laboral a término fijo suscrito entre la CONGREGACIÓN SIERVAS DEL SANTÍSIMO Y LA CARIDAD y el demandante ARLEY DE JESÚS TABORDA PAREJA finalizó por vencimiento del plazo pactado, lo cual constituye una causal de terminación del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el ordinal c) del art. 61 del CST, sin que el empleador tuviera la obligación de invocar una justa causa diferente a la expiración del plazo pactado, como lo alega el apoderado de la parte actora en su recurso..(...)Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T302 de 2013, reiterada en la T-692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez.(...)La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en manifestar que para que se active la garantía de estabilidad laboral reforzada es indispensable que el empleador tenga conocimiento del estado de debilidad manifiesta del trabajador. En sentencia con radicado 77593 del 18 de marzo de 2020 indicó: “De lo transcrito, se concluye que era el trabajador quien debía acreditar que, a la fecha de la desvinculación se encontraba en condición de especial protección, supuesto de hecho indispensable para hacerse merecedor de la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”(…)En consecuencia y tal y como lo analizó la a quo, no hay lugar a declarar que el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada para el momento de la finalización del vínculo laboral, ya que no se probó que sus padecimientos le impidieran el desarrollo de sus funciones en condiciones normales o que el empleador tuviera conocimiento de los mismos, pues nótese que la cirugía realizada al actor, que fue la que le generó una incapacidad, data de casi dos años antes de la terminación de la relación laboral, sin que la incapacidad de 2 días de abril de 2015 sea prueba de que el actor estaba en una condición de salud que lo hiciera sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues además que la misma se expidió el mismo día en que el actor debía presentarse a entregar el puesto de trabajo, según comunicación enviada con más de un mes de antelación, en esta ni siquiera se relaciona cual fue el padecimiento de salud que la originó, no pudiéndose deducir que el mismo lo hiciera sujeto de la protección de estabilidad laboral reforzada, ya que un padecimiento transitorio no tiene el carácter generar la aludida protección, además que para esa fecha ya el empleador le había comunicado la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, es decir, que no se evidencia que esta determinación obedeciera a su condición de salud, por lo que no procede la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que como se indicó, para el momento en que el empleador decidió no renovar el contrato de trabajo e invocar la causal legal de expiración del plazo pactado, no se demostró que el actor tuviera una condición de salud que edificara una barrera para interactuar con el entorno laboral, ni le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad o normalidad, por lo que conforme los razonamientos expuestos, las circunstancias descritas NO tienen la vocación de activar una estabilidad laboral reforzada en favor del aquí reclamante.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/08/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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