TEMA: INTERESES MORATORIOS - ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación.
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de manera deficitaria; se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional causado, reajustado desde el 1º de agosto de 2018; al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional por parte de Colpensiones; declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, por concepto de retroactivo de mayor valor de la mesada pensional causado sobre el cual, proceden las deducciones en salud; al pago de los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar los intereses moratorios, a la reliquidación de la pensión de vejez, y al pago del retroactivo de mayor valor de la mesada pensional.
TESIS: (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…) De acuerdo a lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, pero del 80% y no del 75.63% como determinó en la resolución SUB 201.811 de 2018, que al aplicarlo al IBL liquidado por Colpensiones de $7.603.211, genera una mesada pensional de $6.082.568 ($7.603.211*80%) y no de $5.750.308 reconocida por Colpensiones (…) En relación con el retroactivo pensional causado por reajuste pensional, se encuentra que en primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $21.841.068 causado del 7 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024 por haber declarado probada parcialmente la excepción de prescripción. Valor que será confirmado, teniendo en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida en la resolución SUB 201.811 del 30 de julio de 2018, la reclamación del reajuste data del 7 de febrero de 2023 (…), y la demanda fue radicada el 17 de mayo de 2023, se encuentran prescrito el reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 7 de febrero de 2020 conforme se indicó en primera instancia, al sobrepasar los 3 años a los que hace referencia los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS. En consecuencia, con lo anterior, al efectuar la liquidación del retroactivo por reajuste pensional a partir del 7 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024, se generaba el mismo valor reconocido en primera instancia, conforme reposa en la tabla que se anexa (…) Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales. No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (…) (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (…) Partiendo de lo anterior, considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes. Por lo anterior lo legal y pertinente será revocar la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de reajuste pensional desde el 7 de febrero de 2020 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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