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TEMA: INVALIDEZ DEL TRASLADO DE REGIMEN-Los afiliados al Sistema General de Pensiones sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial, no podrán trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La finalidad de la devolución de saldos, es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para recibir la pensión de vejez, pero no hayan alcanzado a cotizar las semanas suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros. / BONO PENSIONAL - Es un título valor que representa en tiempo y dinero los aportes que una persona efectuó a su fondo de pensiones o a las cajas o empresas públicas y privadas reconocedoras de pensión. /

HECHOS: Las pretensiones de la demandante se orientan a que se condene a Protección S.A. a la devolución de saldos, incluyendo los rendimientos financieros, y el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia, también solicita el pago de intereses, e indexación. En primera instancia se absolvió a las demandadas de las pretensiones; se declaró probada la excepción de prohibición del cambio de régimen pensional en los 10 años previos al cumplimiento de la edad pensional, o cuando ya se han cumplido los requisitos para acceder a una prestación económica. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a la declaratoria de invalidez de la afiliación de la demandante o lo procedente es disponer una devolución de saldos con la inclusión del bono pensional.

TESIS: (…) De acuerdo con ello, al estar a cargo del Departamento de Antioquia el pago de las prestaciones pensionales generadas con antelación a la Ley 100 de 1993, esta entidad fue administradora al RPMPD, por mandato expreso del artículo 52 de tal estatuto, prestándole la actora servicios hasta el 30 de junio de 1985, y al no efectuar selección del régimen público ni del privado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se entiende que lo que ocurrió para diciembre de 2017, cuando suscribió formulario de vinculación a Protección, correspondió en realidad a un traslado, ya que se itera, contrario a lo expuesto por el recurrente, el ente Departamental, fue su administradora en el RPM, encontrándose así, para dicha data, al contar con 66 años, nació el 10 de junio de 1951, inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, dado que estableció que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. Dicha disposición fue compilada en el artículo 2.2.14.1.25 del Decreto 1833 de 2016. (…) Por consiguiente, a la luz de la libre formación del convencimiento regulada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al no haberse evidenciado violación alguna de derechos fundamentales, ni interpretación errada de la normatividad, como lo pregonó el recurrente, sus argumentos no están llamados a prosperar, por lo que se mantiene la declaratoria de invalidez de la inmersión de la actora al RAIS. No obstante, contrario a lo expuesto por el juez de conocimiento si hay lugar a que Protección S.A., le reintegre a la actora los aportes realizados, debidamente indexados, en aras del restablecimiento del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a percibir el monto real de lo debido, sin incluir, el bono pensional, punto en el que se revoca la sentencia. (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 26/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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