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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Las cooperativas de trabajo asociado, tienen cierta discrecionalidad estando en la posibilidad de fijar las condiciones de trabajo asociado y las compensaciones en favor de quienes efectúen dichas labores./

HECHOS: Que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el día 23 de mayo del año 2013 hasta el día 04 de julio de 2019 y se condene a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías por el tiempo que el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO BALTAZAR prestó el servicio a la entidad.En audiencia pública celebrada el 31 de julio de 2023, el A quo no acogió las pretensiones elevadas por el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN CTA”, y absolvió a dicha entidad, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si entre las partes existió un contrato individual de trabajo y no un convenio Cooperativo. En caso de concluirse que se trató de un contrato de trabajo, se establecerá la procedencia o no del reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses a las cesantías y el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: (…) cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.(...)A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”(...)En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.(...)Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.(...)Las Cooperativas de Trabajo Asociado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.(...) Pues bien, en el asunto se encuentra acreditado el acuerdo cooperativo suscrito entre las partes, en virtud del cual, el demandante se hizo parte de COOPEVIAN CTA para desempeñarse en calidad de trabajador asociado como guarda de seguridad en la ciudad de Medellín desde el 23 de mayo de 2013, percibiendo una compensación ordinaria por valor de $589.500 mensuales. (...)Así pues, es claro que, quien afirme que habiendo suscrito un convenio como el probado en los autos en realidad fue trabajador subordinado y dependiente de una cooperativa, como la demandada, en rigor tiene la carga de demostrarlo; sin embargo, en el particular el demandante OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR no logró ese cometido, ya que más allá de enunciar que de la forma en que ejecutaba sus funciones en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio cooperativo suscrito con COOPEVIA CTA, podía colegirse la existencia de un contrato de trabajo, aquel, no desplegó ningún esfuerzo probatorio en dirección a derruir el citado acuerdo cooperativo.(...)En este punto conviene subrayar que, está Colegiatura no desconoce que la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado, algunas veces han sido empleadas para eludir las obligaciones derivadas de tal vinculación, empero, cuando ello ha acontecido es porque, quien procura enrostrar esa realidad, ha desplegado una actividad probatoria tendiente a demostrar el contrato de trabajo realidad y desvirtuar la juridicidad de los denominados contratos de asociación, como por ejemplo, la tercerización o el abuso del derecho del vínculo asociativo, (…) sin que ello se hubiese demostrado en el caso de marras. (...) Y es que, aun cuando el accionante señala habérsele atribuido funciones y asignársele un horario, estas circunstancias no tienen la incidencia que la parte pretende hacer prevalecer, pues las cooperativas de trabajo asociado, tienen cierta discrecionalidad estando en la posibilidad de fijar las condiciones de trabajo asociado y las compensaciones en favor de quienes efectúen dichas labores, como se estableció en este caso, en el Régimen de Trabajo Asociado, que justamente dentro de sus artículos regula, la jornada y los turnos, todo lo cual, aceptó acatar el accionante, según se despende del literal B de cláusula 1° del Convenio Cooperativo (...)Lo anterior conduce razonablemente a la conclusión de que los servicios que el actor prestó ante COOPEVIAN, se ejercieron dentro del contexto del trabajo asociado, normado en las disposiciones memoradas en líneas anteriores, y no en ejecución del contrato realidad predicado en la demanda.

MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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