TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- La garantía del denominado fuero por condiciones de salud, implica una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función,una discapacidad o una minusvalía./
HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 24 de octubre del año 2008 hasta el 14 de octubre de 2015 con la sociedad Inversiones Líder Jeans S.A.S., fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, se ordene su reintegro con el consecuente pago de los salarios adeudados y la indemnización de 180 días, o subsidiariamente la indemnización por despido injusto, además de las prestaciones sociales.El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.El problema jurídico a determinar es si es procedente ordenar el reintegro del trabajador estableciendo si el demandante es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,sólo en caso de no prosperar la súplica principal, se examinará la pretensión accesoria, es decir, si el señor Diego Abel Zalaba tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el art. 64 del CST, analizando si se acreditó la existencia de una justa causa,la Sala ocupará su atención en el asunto relacionado con la viabilidad de las restantes pretensiones (reconocimiento de horas extras, las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratorias) de cara a la inepta demanda e incongruencia que predica la falladora.
TESIS: Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T302 de 2013, reiterada en la T-692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez.(...)Y es que conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 54 de la Constitución Política, el Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencias como la C-531 de 2000, trazó unos lineamientos tendientes a que las personas con limitaciones tuvieran derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, constituyéndose una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores, lo que consecuencialmente ha comportado el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo aparejando además la aplicación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario, sentencia que además declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada de constatar la configuración de una justa causa.(...)Ahora, tal y como se advirtió, la controversia gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, por demás disímiles en algunos aspectos, el actor puede ser considerado sujeto de especial protección.(...)Quiere esto decir que dicha protección NO se activa únicamente a favor de quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues lo realmente determinante es analizar las circunstancias de cada caso particular para efectos de establecer si la condición de salud de un trabajador cimentó un acto discriminatorio y desencadenó en un despido o terminación del contrato, aunque dicho acto quisiese ocultarse bajo el manto de una justa o expiración del plazo pactado, pues los elementos de prueba deben llevar al operador jurídico a concluir que la terminación obedeció a un móvil distinto a la discapacidad, concepto que debe ser entendido en un sentido amplio, como una reducción de una capacidad para trabajar, para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal.(...)Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. (...)El 21 de septiembre de 2016 la empresa le comunicó al operario la terminación del contrato con justa causa. (…) Quiere esto decir que el empleador hizo uso de aquella potestad legal que le permite finiquitar el vínculo, lo que impide que se presuma que el despido constituyó un acto de discriminación, máxime cuando el actor confesó la falta.(...)Así las cosas, esta Magistratura acoge las apreciaciones realizadas en primera instancia en torno las consecuencias legales que implican la renuencia del subordinado a atender los requerimientos del empleador en aras de que continuase ejecutando las labores asignadas, entiéndase por tales las actividades desempeñadas tras el proceso de reubicación, relacionadas con oficios varios, en atención a las restricciones emitidas por la ARL con carácter permanente, pues las primigeniamente realizadas como operario de confección de prendas de vestir, implicaban un esfuerzo visual que luego del accidente laboral NO pudo volver a ejercer.(...)En este punto, aduce la recurrente que no se valoró la afirmación de la testigo en cuanto a que el actor sí fue objeto de licencias no remuneradas. Ciertamente ello lo expresa la declarante, pero pierde la relevancia que se le endilga en el recurso de alzada, cuando ubica dichas licencias en momentos disímiles al lapso aquí analizado, entiéndase mayo a septiembre de 2016. Sumado a ello, refiere que en las conversaciones que alguna vez sostuvo con el actor, le exigía que sustentara las ausencias, o que lo indagaba en torno a si lo que pretendía era obtener un permiso o tomar una licencia, pero que aquel dejó de allegar soportes que permitieran su concesión.(...)Así las cosas, el despido se encuentra total respaldado en una justa causa, consagrada en el numeral 6 del art. 62 del CST, en consonancia con el art. 60 ibídem, según el cual le está prohibido al trabajador: 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}.(...)En conclusión, como en este informativo no existen las bases probatorias suficientes para acceder a la indemnización deprecada, a esta Magistratura no le queda alternativa diferente a la de confirmar la decisión objeto del recurso de alzada.
MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 13/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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