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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

HECHOS: Solicitó el demandante que se declare su calidad de trabajador frente a INDUSTRIAS COLOMBIANA DE MOLDES ICOM S.A.S, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, las horas extras laboradas, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la sanción por no el no pago de las cesantías. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral entre las partes ejecutada entre el 28 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2017. Debe la sala determinar si entre el demandante e Industrias Colombiana de Moldes ICOM S.A.S., existió o no un contrato de trabajo, en el que el demandante tuvo la calidad de trabajador.

TESIS: Para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. (…) En el caso en concreto, en voces de la sociedad convocada el actor lo único que ejecutaba en su favor era prestar el servicio de mensajero en las oportunidades que pudiera ser requerido para entregar o recoger materiales, productos o facturas, gestión por la que recibía una retribución una vez satisfecho tal encargo. En ese orden, claramente existía un servicio prestado por el demandante a la empresa que está demandada, lo que basta para dar activación a la presunción dicha en líneas precedentes y trasladar la carga probatoria a la convocada para de su parte derruirla; encontrando esta Sala de Decisión de todo el análisis probatorio que contrario a lo concluido por la a quo no es posible denominar como una relación de trabajo la que sostuvieron las partes, porque el desarrollo de la tarea realizada por el señor Correa González no se encuadra en una labor subordinada. (..) Debe recordarse que, en función de evaluar la presencia de la subordinación, en la providencia SL1439-2021, la H. Corte Suprema de Justicia acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los “datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo”, siendo un indicio importante que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, encontrando que en el asunto no se constata ni actos de dirección o control, sobre el señor Correa González ni las labores cumplidas en relación con las condiciones del desarrollo implicaron la integración del trabajador en la organización de la empresa (…) Es necesario indicar, que la actividad la desplegaba el demandante según el dicho del deponente Duque Taborda con una moto de propiedad del gerente de la compañía, lo que pudiera dar luces de un vínculo de sujeción por suministrarse una herramienta de esa naturaleza, ya que desde una perspectiva general es un hecho que resta autonomía a la labor porque en el sentido de la defensa, pudiera acudirse a personal externo con medios de transporte propios para obtener el servicio de los envíos o recogidas ocasionales. También es cierto que el servicio prestado por Gabriel José Correa era remunerado, lo que incidió en la condena de primer grado. (…) Sin embargo, la pasiva en su rol de desvirtuar la posibilidad que contiene el artículo 24 del CST, trajo como medio de convicción el dicho de quien presenció el desarrollo empresarial de la sociedad desde su creación – Yovany Andrés Duque Taborda -, teniendo conocimiento pleno y directo del tema logístico y organizacional y por tanto, del personal que ha prestado sus servicios a la empresa, dejando ver de manera natural no solo que el actor asumía su encargo como mensajero con un automotor suministrado por la compañía, sino que prestaba ese servicio una o dos veces por semana sin horario a cumplir cuya continuidad no estuvo presente, sino que por el contrario, era esporádico el oficio ejecutado, no estaba sometido a la estructura de la compañía y no hacía parte de la nómina. (…) Sobre los pagos que muestran los extractos arrimados, como bien lo sostuvo la falladora, no tenían una periodicidad ni monto definido, los que no determinan un nexo de sometimiento laboral continuo y estable. (…) De todo lo previo no es posible extraer indicadores de la presencia de un vínculo subordinado (Ver SL609-2024) porque claramente se trató de un servicio prestado sin control, dirección, supervisión o imposición (SL4479- 2020), no existía exclusividad porque podía dedicarse a otras tareas ajenas a las de un trabajador de Icom S.A.S. y en favor de terceros (SL460-2021), no se tiene probada la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555- 2015), no existía continuidad en el trabajo ni se tenía impuesto un horario o jornada de trabajo (SL981-2019), no debía permanecer en un lugar definido por la empresa beneficiaria del servicio (SL4344-2020), ni mucho menos estaba integrado a la organización de la empresa (SL5042-2020), conjunto de presupuestos con los que logra derruirse la presunción del contrato laboral, y en cambio, muestran la ejecución de una actividad autónoma e independiente lo que encamina a desvirtuar las conclusiones fácticas del Juzgado y revocar la providencia objeto de revisión.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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