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TEMA: INTERESES DE MORA - la finalidad de los intereses moratorios no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. / MESADA PENSIONAL - Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. /DESCUENTO EN SALUD - los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios a favor del pensionado.

HECHOS: Mediante acción judicial, el demandante solicitó se reconozca el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional dado mediante resolución, así como el pago de la mesada correspondiente que indica nunca fue cancelada, y la indexación de las condenas. En primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la mesada pensional correspondiente, se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios por retroactivo causado, suma que además ordenó indexar al momento del pago efectivo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existe mérito para orden el pago de los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido por la entidad, y si se adeuda alguna mesada pensional.

TESIS: (…) Conforme la liquidación efectuada por Colpensiones y que se allegó al expediente administrativo se constata que para el valor ordenado a pagar en resolución 203762 de 2016 se tuvo en cuenta tan sólo las mesadas comprendidas entre 1/11/2012 al 30/04/2013, omitiéndose la mesada del mes de mayo del año 2013. (…) De manera clara la mesada pensional del mes de mayo del año 2013 se adeuda aún al demandante como bien lo indicó el a quo sobre la cual, podrá efectuar el descuento en salud correspondiente y que de manera evidente debe pagarse al actor de manera indexada ante la pérdida de poder adquisitivo. (…) Ahora, respecto al pago de los intereses, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indica que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, los cuales además son procedentes, en las prestaciones que se reconocen bajo el régimen de transición. (…) En sentencias, como la C-601 de 2000 y SL 1681-2020, se ha explicado que, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» (…) Nótese como en parte alguna la norma o la jurisprudencia han delimitado que, cuando se hace el reconocimiento por vía administrativa no proceden los intereses en comento como lo indica el recurrente, por el contrario, se insiste, fueron determinados con la única finalidad de resarcir el reconocimiento tardío al pensionado, caso que se observa de manera evidente en el presente asunto, en el que, por error administrativo no imputable al aquí demandante no se efectuó el pago ordenado. (…) En efecto, solicitado por el demandante el reconocimiento pensional el 24 de octubre del año 2012, contaba la entidad accionada hasta el 24 de febrero del año 2013, para iniciar el pago de la mesada pensional, pues el actor para dicha calenda reunía los requisitos de edad y semanas necesarios para acceder a la prestación por vejez, siendo éste el tiempo que tenía la entidad para resolver la solicitud conforme el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que indica: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. “(…) De aceptarse que el pensionado reciba intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, tales sumas carecerían de un fundamento jurídico que las preceda y justifique, configurándose en consecuencia un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la entidad accionada, principio general el cual consagra que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro. (…) Ahora, ésta sala de decisión procedió a realizar los correspondientes cálculos en los términos ya indicados, encontrando que la liquidación no corresponde a la efectuada por el A quo (…) En atención a ello, se modificará conforme al grado de Consulta a favor de Colpensiones la cuantía de los intereses debidos en suma de $20.207.496, sobre el retroactivo causado entre el 1 de noviembre del año 2012 hasta el 30 de abril del año 2013, interés generado desde del 23 de febrero del año 2013 al 30 de septiembre del año 2016. (…)

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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