TEMA: INCREMENTO PENSIONAL - No existió nunca el derecho adquirido que reclama, pues es una mera expectativa que se da año a año, siendo procedente la modificación de las reglas de ello, sin que evidentemente atente en contra del mínimo vital del trabajador, el cual, se encuentra resguardado con el incremento del IPC. /
HECHOS: El demandante interpuso acción judicial solicitando se condene a la accionada a reconocer, pagar y liquidar desde el 1 de enero del año 2011, el mayor valor dejado de cancelar, que consagra el Acuerdo Muncipal 034 de diciembre de 1970 en beneficio de los pensionados; se continúe reconociendo el reajuste pensional con los intereses de mora y la indexación respectiva. En primera instancia se absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas por la parte actora. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si al señor Narciso De Jesús Muñoz Londoño le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional establecido en el Acuerdo Municipal 034 de 1970.
TESIS: (…) De acuerdo a lo anterior, puede verse, como el demandante solicita que, en atención a haber sido un derecho adquirido, se continúe con el reajuste pensional que trae consagrado el Acuerdo Municipal 034 de 1970. Debe indicarse que, el acuerdo en cita data en fecha para la cual, se encontraba vigente la constitución de 1886. En dicho pliego de derechos, no se encontraba establecido que el Consejo de Medellín pudiere legislar respecto al régimen prestacional de los servidores a su cargo, pues básicamente en el acuerdo en estudio se impuso una manera de acrecentar las pensiones de jubilación e invalidez de los ex servidores de la entidad, competencia que recae sólo en hombros del poder legislativo, incluso en vigencia de la actual carta política. Es así, como a la vida jurídica nunca debió nacer dicho Acuerdo Municipal, pues fue siempre contrario a la constitución misma. No podría, como lo indicó el a quo, ordenarse la aplicación de un acuerdo municipal abiertamente contrario a la carta política, base normativa desde siempre del ordenamiento jurídico y fuente de derecho. Esta superioridad tampoco puede pasar de largo la sentencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en donde se nulitó el Acuerdo Municipal 037 de 1970, debiendo indicarse que la Ley 1437 de 2011 establece(…): “ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.(…)” (…) Con ello, se entiende que no era necesaria la expedición de un acto administrativo unilateral que respecto al señor Muñoz Londoño indicara la cesación del pago del incremento establecido en el Acuerdo Municipal 034 de 1970, en razón a la sentencia proferida por la autoridad administrativa tenía la fuerza tal de cubrir también sus intereses, sin que con ello, se vulnere en forma alguna el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior, por el contrario, se protege y ampara la seguridad jurídica, siendo inaplicable de manera inmediata. Aduce la parte actora en su recurso, que debe respetarse como derecho adquirido el pago respectivo. Sin embargo, dejó de lado la sentencia C-387 de 1994, la cual, establece: “Los pensionados, de acuerdo con la Constitución, tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” Es así como de entrada debe decirse que no existió nunca el derecho adquirido que reclama, pues es una mera expectativa que se da año a año, siendo procedente la modificación de las reglas de ello, sin que evidentemente atente en contra del mínimo vital del trabajador, el cual, se encuentra resguardado con el incremento del IPC. Debe recalcarse que el derecho consolidado del actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación y no, el sistema de reajuste pensional, en razón a que la finalidad es mantener el valor del dinero en el tiempo, con lo que es una expectativa que se establece año tras año, y es la prestación la que debe permanecer inmutable por disposición expresa de la ley 100 de 1993, ya que en su artículo 11, conservó el respeto a los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, no puede ordenarse como lo pretende la parte actora, la aplicación de una norma territorial que fue abiertamente inconstitucional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida. (…)
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 12/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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