TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-En los eventos en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación, y al momento de su muerte tenía una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, el derecho pensional debe ser reconocido prevalentemente a la cónyuge supérstite. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA- La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. /
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia asume la posición, que en los eventos en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación, y al momento de su muerte tenía una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, el derecho pensional debe ser reconocido prevalentemente a la cónyuge supérstite. Así quedó plasmado en la sentencia SL 2235 de 2019 al señalar: “Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga. En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014). (…) Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial. (…). (…) Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, nos debemos remitir al art. 2530 del Código Civil reza: "SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. (…). (…) Respecto a estas normatividades, la Corte Suprema de Justicia, señaló: (…) “... En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 17/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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