TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- El cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo./
HECHOS: El señor Henry Ángel Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, señora Luz Marina Restrepo de Ángel.El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente propuesta por Colpensione.PROBLEMA JURIDICOS. ¿Si al señor Henry Ángel Ángel, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, efecto para el que habrá que establecer si el mismo realmente convivió con aquella cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación, pese haberse separado de hecho de la causante?
TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento de la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, 25 de agosto de 2017, dispone: “ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”(...)Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar para efectos de acceder a la prestación: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020).(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL7299-2015; SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las Sentencias SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).(...)De consiguiente, esta Corporación deduce que al señor Ángel Ángel, en su comprobada condición de cónyuge supérstite de la pensionada Luz Marina Restrepo, le concernía la carga de probar que convivió con su cónyuge por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, se indica desde la fundamentación fáctica de la acción que el gestor del proceso convivió con la señora Luz Marina Restrepo de Ángel de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 y hasta el año 1994, extremos que fueron ratificados en el interrogatorio de parte, oportunidad en la que sostuvo que vivió con su cónyuge hasta 1994, que la vida de esposos duró hasta el nacimiento de Leidy Johana y posterior a ello no volvieron a convivir, aceptando que no existió ayuda mutua, ni colaboración, indicó que tuvieron dos hijas, Tatiana que nació en 1976 y Natalia que cree que nació como en 1981, 1980, no recuerda fecha exacta, que vivieron hasta 1980 en Bucaramanga y después en varias partes de Medellín hasta 1994 (minuto 00:20:04-00:38:55, video doc.27, carp.01).(...)Destaca la Sala, que si bien las manifestaciones de la litisconsorte y de su hermana Natalia Ángel, corresponden a situaciones que aducen les contó su madre y no tienen un conocimiento directo de tales situaciones, pues ocurrieron antes de que nacieran, si resulta diciente para esta Corporación que la señora Natalia Ángel Restrepo, manifestara que su padre fue una persona ausente y que solo lo conoció cuanto tenía 8 años, es decir, en 1989 aproximadamente, situación de la cual se extrae que, en efecto, la convivencia de la pareja había cesado mucho antes de 1994, sin que advierta la Sala en la declaración de la señora Natalia Ángel Restrepo, sentimientos de animadversión, odio y resentimiento como lo sugiere la apoderada recurrente.(...)Finalmente, y en lo que respecta a la investigación administrativa, contrario a lo sostenido por la recurrente, la misma no da cuenta de una convivencia desde 1975 hasta 1994, pues, aunque en la misma se indicó “Los implicados convivieron desde el día 5 de Septiembre de 1975 fecha de su matrimonio, hasta el año 1994, donde se separaron definitivamente por infidelidad de la causante hacía el solicitante quien procreó una hija en ese momento”, dicha afirmación no corresponde a una valoración probatoria sino exclusivamente a lo indicado por el demandante, siendo claro que en dicho trámite administrativo, no se logró corroborar el dicho del solicitante, dejándose constancia “Al indagar sobre por qué no se encuentran los testigos extra juicio, en la visita domiciliaria, expuso que ellos viven lejos y logró realizar sus declaraciones en una visita que realizó a la ciudad de Medellín”, y así mismo, “No se realizaron labores de campo ya que el solicitante no aportó dirección donde los implicados convivieron toda su relación de convivencia”(...)Contrario a ello, se entrevistó a Leidy Johana Ángel Restrepo, quien indicó que su madre ya estaba separada del señor Henry Ángel antes de su nacimiento y la señora Ruth del Rosario Restrepo, hermana de la causante, manifestó que su hermana y el señor Henry Ángel vivieron pocos años, no más de 10, aunque estaban separados desde hace 30 años (1987), separación que se dio antes de que naciera su sobrina Johana.(...)De ahí que no es posible concluir que en la investigación administrativa se hubiera dejado por sentada la convivencia en un lapso superior a cinco años y aun en el caso que ello fuera así, el fallador debe valorar en su conjunto la prueba siendo la investigación administrativa un medio probatorio más, que, en este caso, no tiene la entidad suficiente para desconocer el resultado de la prueba practicada en el proceso. De consiguiente se impone imprimir confirmación al fallo confutado.
MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/56/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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