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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión / PENSIÓN DE INVALIDEZ - No es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador.


HECHOS: La señora Ubaldina interpuso demanda en contra de Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste el derecho de pensión de invalidez y se condena a Colpensiones a pagar los intereses moratorios, además del retroactivo pensional. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a Colpensiones la obligación de pagar en favor de la señora Ubaldina, el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de la Resolución SUB 328172. En caso positivo, habrá de verificarse el monto del retroactivo a cancelar, y la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TESIS: (…) Se tiene que a través de Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022, la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora UBALDINA, a partir del 1º de diciembre de 2022, pese a que según la calificación efectuada por la junta regional, el estatus de invalida lo adquirió desde el 29 de mayo de 2020 (…) En relación con la temática estudiada, huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (…) De ahí entonces que, la pensión de invalidez solo se puede comenzar a pagar, una vez expire el subsidio de la última incapacidad reconocida, criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en la Sentencia SL507-2022 en la que reiteró lo considerado en Sentencia SL5170-2021 en la que dijo: “(…) En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones (…) Al respecto, conviene citar lo argüido por la Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 2023 en la que dijo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la imposición de barreras administrativas o burocráticas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias sobre dichos postulados superiores (…), en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado (…)”. En ese sentido, la Corporación Juzga como acertado que el Juez de primera instancia concediera el retroactivo de mesadas generado en favor de la señora Ubaldina desde el 29 de mayo de 2020, calenda de estructuración de la invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2022, es decir, antes del ingreso en nómina dispuesto en la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022, periodo que de acuerdo con la prueba adosada, no fue simultáneo con el reconocimiento de incapacidades médicas en favor de la beneficiaria, debiendo mantenerse la sentencia en este aspecto (…) Es menester indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, por lo que de conformidad con el Decreto 656 de 1994, artículo 1º de la Ley 700 de 2001 y la Sentencia SU-975 de 2013, los fondos administradores de pensiones de invalidez cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho (…) Ahora bien, lo que resulta cierto es que la entidad negó el otorgamiento del derecho desde la fecha en que correspondía, esto es, desde mayo de 2020, sustentada en el hecho de que el certificado de incapacidades arrimado por la accionante no cumplía con ciertos requerimientos, situación que, a decir verdad, no se enmarca dentro de las hipótesis reseñadas, pues, aunado a ello, como se dejó explicado en apartados precedentes, tampoco puede desligarse de la responsabilidad a dicha entidad, pues su condición activa dentro del sistema de seguridad social integral, la coloca en mejor posición de cara a verificar interinstitucionalmente circunstancias como la anotada, razones que permiten concluir la procedencia de los intereses moratorios reclamados (…) Se precisa que el retroactivo y los intereses moratorios reclamados no están afectados por prescripción, como quiera que, en principio, el proceso fue iniciado con el objetivo de procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que, en efecto le fue reconocida a través de la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022 expedida por Colpensiones, lo que provocó que el litigio se encaminara finalmente a la viabilidad de las mesadas correspondientes al retroactivo generado y los intereses de estas, para las cuales, teniendo en cuenta que solo se tuvo certeza de su exigibilidad a partir del citado acto administrativo, no alcanzó a consolidarse el plazo trienal para la configuración de la figura extintiva. Con todo, habrá de modificarse parcialmente la decisión de primer grado en punto a la fecha desde la cual se causan los intereses moratorios reconocidos, confirmándose en lo demás (…)


M.P MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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