TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - El reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período. Solamente las incapacidades pagadas, entran en conflicto con las mesadas pensionales, pues sería la única manera en que se cruzarían los subsistemas de salud y pensiones. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que a la demandante (MLZO) le asiste derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagarle el retroactivo pensional comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 28 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena. El Juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones y cargos formuladas en su contra. La Sala debe determinar si a la accionante, le asiste o no derecho al disfrute de su pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de dicho estado, y si el eventual retroactivo causado puede ser gravado o no con los intereses moratorios a los que alude el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: El disfrute de la pensión de invalidez se encuentra regulado expresamente en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. (…) La Corte en la sentencia CSJ SL5170-2020, reiterada en las CSJ SL5576-2021 y CSJ SL3913-2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.” (…) Esa regla, por cuanto, “la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador, lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.” (…) Con la sentencia CSJ SL4299-2022, el órgano de cierre, puntualizó que dicha línea interpretativa tenía una excepción, al no resultar aplicable para los casos en los que “no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente”, esto es, cuando el reclamante no contó con la acción protectora de la seguridad social o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente no cruzándose así los subsistemas de salud y pensiones, dado que el trabajador no estuvo cotizando a este último sistema, no siendo predicable la incompatibilidad. (…) Dejando en claro la Corte, que el correcto entendimiento de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional. (…) En el caso concreto, la estructuración de la invalidez de la demandante se dio a partir del 10 de junio de 2019, no obstante, la administradora de pensiones solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del a partir del 1° de marzo de 2021, fecha de ingreso a nómina de pensionados, al considerar que no había certeza si la demandante recibió o no el pago de incapacidades médicas con fecha posterior a la estructuración de la invalidez. (…) Según se observa en la certificación emitida por MEDIMAS EPS, prueba documental que también brindaba la claridad y certeza necesaria para determinar cuál fue la última incapacidad “pagada” a favor de la demandante, que no pudo haber sido otra distinta que aquella comprendida entre el 7 de octubre de 2020 y el 5 de noviembre de 2020. (…) Pues solamente las incapacidades “pagadas”, entrarían en conflicto con las mesadas pensionales, pues sería la única manera en que se cruzarían los subsistemas de salud y pensiones, en atención al entendimiento dado a la problemática por la Corte Suprema de Justicia. (…) Visto lo anterior, a la demandante sí le asiste derecho a un retroactivo pensional que reclama, pero únicamente por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021, y dado que la pensión se otorgó en cuantía mínima. (…) No operando en el presente asunto la excepción de prescripción, regulada en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, al no haber trascurrido 3 años, entre notificación de la resolución que le otorgó la pensión de invalidez a la actora (SUB-52377 de 2021), y la fecha de la reclamación administrativa (12 de marzo de 2021), como tampoco entre esta última fecha, y la de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cual data del mes de diciembre de 2022. (…) Resultando así notoria la tardanza en el pago de esta pensión por parte de COLPENSIONES, quien se opuso al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional desconociendo las pruebas aportadas con la solicitud pensional, motivos por los cuales se condenará al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados por la entidad a partir del 8 de abril de 2021, que corresponde al primer día del quinto mes de haberse efectuado la solicitud pensional, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. (…)
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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