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TEMA: INTERESES MORATORIOS - La negativa de Colpensiones a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, cuestión que no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, indebidamente valoradas por el ente accionado, razones que permiten concluir en pro de la pertinencia de los intereses moratorios en cabeza de la administradora de pensiones. /


HECHOS: Miryam Janeth Vásquez Sánchez presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que en condición de cónyuge del señor Darío Antonio Morales Tangarife, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional equivalente a $29’578.462, que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2023; declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación de pagar intereses. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora Miryam, en su condición de cónyuge del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la procedencia de los intereses moratorios.


TESIS: (…) la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (…) Así mismo, en lo que interesa a las aspiraciones de la demandante, aquella disposición contempla que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. (…) del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia entre la señora Miryam Janeth Vásquez Sánchez y el causante, que perduró más de cinco (5) años, y cuyo vínculo se mantuvo vigente para la época del deceso de este último. (…) emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 31 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $40.578.492 por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo indicó el A quo. (…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (…) Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. (…) En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. (…) la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (…) En el particular, la negativa de Colpensiones a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, cuestión que además de no compaginar con los supuestos plasmados en el precedente citado, con el objetivo de eximir a la demandada del pago de intereses, tal como viene de reseñarse, no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, indebidamente valoradas por el ente accionado, en la medida que, contrario a lo sostenido por la entidad, efectivamente se logró corroborar a partir de la gestión probatoria, la que en cierta medida la demandada agotó de manera deficitaria en sede administrativa; razones que permiten concluir en pro de la pertinencia de los intereses moratorios en cabeza de la administradora de pensiones, debiendo revocarse la decisión de primera instancia por este aspecto. (…)


M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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