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TEMA: CULPA PATRONAL - es deber del empleador responder cuando su trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, solo si el primero no ha verificado que las condiciones en las que está trabajando el segundo son seguras. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Es una garantía de los trabajadores que presentan alguna discapacidad, enfermedad o alguna condición de salud que pueda limitar su capacidad para trabajar, con la cual no deben ser despedidos de su trabajo sin una justa causa. /


HECHOS: El demandante pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada ejecutado entre el 18 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2019 por culpa que se atribuye a la parte empleadora, además de la reubicación a su puesto de trabajo en razón a su estado de debilidad manifiesta, con el correlativo reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales no pagadas. (…) corresponde a la Sala dilucidar si el suceso accidentado sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. También habrá de establecerse si el demandante de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 debe ser reubicado con el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales


TESIS: Respecto a la culpa patronal y la indemnización de perjuicios, se tiene entonces que; se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023). En los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a Abratec S.A.S., se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (SL5619-2016). (…) En ese panorama, y sin necesidad de análisis de las restantes causas que influyeron en el resultado desafortunado para el actor, se expone el patente incumplimiento del deber de la demandada de implementar todas las medidas de prevención efectivas para evitar el accidente de trabajo, significando ello que la responsabilidad de la empresa es manifiesta e irrebatible; incluso, de darse razón a la demandada y pregonarse la concurrencia de un comportamiento descuidado del empleado no exonera a la demandada de las consecuencias previstas por el artículo 216 del CST (Ver SL2824-2018, SL1911-2019 y SL2694-2023), lo que valga decir, en el asunto no se visualiza porque es claro que el señor López estaba bajo órdenes patronales y en ese sentido, dar cabida a lo dicho por el testigo relacionado con parar las actividades si no se cuenta con los EPP adecuados desborda la realidad de las relaciones de trabajo donde la subordinación implica obediencia y asunción de tareas con los medios que propicia el contratante, y tanto la capacitación y el adiestramiento del trabajador o aprendiz, así como la vigilancia del empleador o patrocinador sobre las labores subordinadas, deben ser concluyentes, categóricas, técnicas y oportunas(…) Respecto al despido discriminatorio; esta colegiatura indica que se está ante un trabajador con una condición de salud que de carácter considerable y significativo para la data del finiquito le estaba impidiendo el normal desempeño de la labor dada la lesión en su mano dominante en relación con el oficio ocupado cuyo agarre y manipulación de herramientas se hacen primordial para el óptimo desempeño de sus tareas. (…) Es así como se considera que las afirmaciones de la parte que convocó la Litis quedan con sustento, por ende, de los medios de convicción es viable deducir la existencia de un despido con desconocimiento de una condición de discapacidad del demandante en la fase final del contrato, que conllevó a la empleadora bajo un criterio de discriminación a excluirlo de la compañía, no existiendo otro camino que confirmar también en este punto la condena emitida.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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