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TEMA: / CAPACIDAD RESIDUAL – Se ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la pensión de invalidez con aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en coherencia con la postura jurisprudencial de la capacidad residual, y los intereses moratorios al demandante. En primera instancia se declaró que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, se condenó a Protección S.A. a reconocer al demandante la suma por concepto de retroactivo pensional calculado, monto del que ordenó su indexación al momento del pago, ordenando que la AFP debía continuar reconociendo y pagando la pensión en cuantía no inferior a 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales, autorizando a la administradora para efectuar los descuentos con destino al sistema de salud, se absolvió a la AFP de las restantes pretensiones de la demanda, y se declaró probada la excepción de “falta de cobertura” propuesta por la llamada en garantía. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la actora tiene derecho a la pensión de invalidez en el sendero de la tesis de la capacidad residual.

TESIS: (…) Sobre esa materia, el criterio reiterado de la alta corporación en nuestra especialidad es por regla general, que “el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez” (CSJ SL409- 2020) (…) No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - ha planteado una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, variando su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones y, por lo tanto señalando que “la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia” (CSJ SL472-2020). Así, la Alta Corporación insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. Esa excepción se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad, por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva. En ese rumbo, es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. (…) En ese orden, a juicio de esta judicatura, no es dable impartir la conclusión a la que llegó la a quo referida a que el padecimiento se manifestó de manera evidente y contundente para definir la posibilidad de desempeñarse laboralmente en el momento en que se realiza la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -25 de octubre de 2016- (…), pues claramente el panorama reflejado por las condiciones médicas del señor demandante en relación con su posibilidad ocupacional, es que su enfermedad le permitió continuar activo laboralmente hasta diciembre de 2014 cuando se dio inicio a sus incapacidades ininterrumpidas, precisamente, por contar con un obstáculo para ejecutar sus labores por incompatibilidad con su condición, no encontrando mérito para que desde la perspectiva estudiada, sea otra la época en la que deba entenderse que su invalidez se consolidó, y se aduzca que los aportes posteriores a diciembre de 2014 fueran realizados por virtud de conservar una capacidad laboral y en ese orden, tuvieran por fuente la ejecución de su actividad u oficio subordinado, y que solo hasta octubre de 2016 su salud no le permitió continuar ejerciendo su actividad… Así, como quiera que atendiendo a que todas las posibilidades que brinda la alta Corporación para acercarse a la fecha que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente, se encuadran en las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la anualidad de 2014, no es posible para esta Sala de Decisión enfocarse en una de esas viabilidades porque de hacerlo, se está dando desconocimiento al propósito de esta teoría que nació para dar protección a aquellas personas que padecen enfermedades donde las consecuencias adversas e incapacitantes son paulatinas y progresivas, por lo que se conserva hasta cierto momento la capacidad de trabajar y proveerse de lo necesario para su congrua subsistencia, pero como en este caso es evidente que las cotizaciones realizadas a partir del 10 de diciembre de 2014 no fueron producto de esa capacidad residual pues materialmente el servicio no estaba siendo prestado por encontrarse alejado de su puesto de trabajo por orden de su médico tratante, mal pudiera darse cabida a esta excepción como lo hizo la Juez, no pudiendo radicarse en un espacio temporal posterior la época en la que la disminución en la aptitud laboral del promotor fue concluyente y definitiva. (…) Finalmente, se revoca la sentencia objeto de apelación, para en su lugar absolver a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda invocadas.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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