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TEMA: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - la persona que alega la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo. / DEL ONUS PROBANDI - además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. /

HECHOS: Mediante demanda ordinaria pretende la Sra. ESTHER JUDITH PINEDA, que se declare la existencia de una relación laboral con la sociedad COMERCIALIZADORA MOLDURAS, CIELOS Y HICHOS S.A.S. a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización y demás en virtud de prestaciones sociales. Mediante sentencia proferida el día 05 de octubre de 2020 en la que el a quo negó la totalidad de las pretensiones incoadas, declarando la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación.

TESIS: (…) La persona que alega la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se cifra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo prevén los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. (…). (…) sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. (…). (…) ha sido criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, si se demanda al deudor solidario también debe concurrir el proceso el empleador, a no ser que la obligación del verdadero empleador “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo” (…). (…) Con fundamento en la normatividad legal y criterio jurisprudencial señalado, cumple precisar que no milita en el plenario los elementos de convicción suficientes en punto a establecer la sustitución patronal, pues en primer lugar, el supuesto empleador no fue vinculado al proceso y ello imposibilita establecer que aquel haya fungido como empleador desde el año 2004 y que en el año 2014 la empleadora haya pasado a ser la sociedad demandada; en segundo lugar, existe orfandad probatoria respecto de la prestación personal del servicio, lo que no permite establecer el cambio de un patrono por otro, ni la continuidad en el servicio o actividad desarrollada por el trabajador, es decir, únicamente se tiene lo dicho en el libelo genitor.

MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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