TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ - se exige una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, más 1000 semanas cotizadas y contar con más de 55 años de edad / DÍCTAME PCL - no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración, y ya los falladores pueden soportar su decisión a partir del criterio de credibilidad / INTERESES MORATORIOS /
HECHOS: En instancia se absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, si bien la parte actora solicitaba la nulidad del díctame realizado por Colpensiones para alcanzar la pensión anticipada de vejez por invalidez; El Juez de instancia declaró valido el dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 26.66%. La parte actora interpuso el recurso de apelación señalando las deficiencias que tenía el dictamen proferido por Colpensiones, como lo es el hecho que no calificó la deficiencia mental con la que contaba la demandante. Así mismo, tal dictamen calificó el rol laboral de manera equivocada en tanto la accionante es una persona de mayor edad y, además, no se encontraba laborando por lo que se debía utilizar otra tabla diferente a la que acogió Colpensiones. Esta corporación centrara su estudio al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez y, de ser necesario, se analizarán los demás puntos objeto de disenso.
TESIS: (…) Debe señalarse que si bien los dictámenes emitidos por los fondos de pensiones, ora las juntas de calificación de invalidez, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, por cuanto tienen la competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Ver SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). (…) Es preciso recordar que en el presente proceso no se está analizando si la demandante es inválida o no, sino que se revisa principalmente es si ésta padece una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, la cual debe sustentarse con la historia clínica, exámenes médicos y diagnósticos, y para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad (Ver artículo 4° Decreto 1507 de 2014) (…) Y es que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, específicamente para este caso las deficiencias, por lo que se percata esta Sala de Decisión que razón le asiste al perito en su dictamen al incluir como patologías de la demandante las de artrosis y depresión recurrente, las que fueron calificadas debidamente conforme a lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014, por cuanto se utilizaron de manera específica para estos casos las tablas 14.15 y 13.2 respectivamente.(…) No puede dejar pasar por alto esta Sala de Decisión indicar que tales patologías se encuentran debidamente documentadas en la historia laboral de la demandante, con seguimiento y tratamiento médico que dan cuenta de la permanencia en el tiempo, por lo que con base en la calificación determinada por el especialista en cuanto al ítem de deficiencia en un 30.9%, se evidencia que la señora María Nidia de Jesús Álzate cumple con este requisito que trae consigo la norma. (…) Así las cosas, la demandante acredita haber cumplido los 55 años de edad el 15 de septiembre de 2002; de igual manera se verifica como valor total de deficiencia en el dictamen rendido por el médico y cirujano 050013105015202100475-01 especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 30.9%, con fecha de estructuración del estado de invalidez el 18 de diciembre de 2020, elementos que en su conjunto le permite a la demandante acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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