TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - Aunque la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados. /
HECHOS: El señor (CECM) formula demanda contra Colfondos S.A., pretendiendo se declare que es persona inválida, como consecuencia se condene a la demandada a reconocer la pensión de invalidez acorde al criterio jurisprudencial de capacidad laboral residual; el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios; lo ultra y extra petita. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaro que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De ser así, se definirán b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación.
TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma vigente en la fecha de estructuración de la PCL. En el caso en estudio, es el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite al 39 ibídem, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración, para casos de enfermedad, o anteriores al hecho cuando se trata de accidente, aunado a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del referido artículo exige al afiliado haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la PCL. (…) Pues bien, ha decantado la jurisprudencia que, cuando se trata de afiliados que han sido diagnosticados con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, (SL781 de 2021) y en secuelas ulteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente (SL 4178 de 2020) la regla aplicable para determinar el derecho a la prestación varía, pues se debe establecer en cada caso, si las semanas que se cotizan con posterioridad a la estructuración de la PCL son válidas, al haberse presentado en razón de una actividad que pudo desarrollar con ocasión de una capacidad laboral residual. (…) En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual»”. (…) Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. (…) Sobre la fecha que debe tomarse como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización con miras a determinar la causación de la pensión de invalidez en estos casos, se ha dicho que esta obedece a i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente. (…) Es pertinente adentrarnos en el estudio de un criterio adicional que la Alta Corporación, desde la sentencia SL4178 de 2020, incluyó para estos casos, al advertir que cuando existe merma de la capacidad laboral deriva de “afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo” o, “cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas”, también se admite contabilizar las semanas exigidas por ley desde una fecha diferente a la de estructuración. (…) En el caso concreto; conforme a lo estudiado hasta aquí, estando configuradas secuelas por accidente común, y acreditadas cotizaciones con posterioridad cuya validez no fue cuestionada por el fondo pensional, es claro que la FE de su invalidez sobrevino posteriormente a la inicialmente prevista para el 28 de junio de 2016, con la consolidación de las secuelas, que permiten estudiar la situación del actor a la luz de la capacidad laboral residual, desde la referida perspectiva. (…) Se observa que la última cotización del afiliado se efectuó para el mes de diciembre de 2018 por un día, cuando no pudo aportar más al sistema general de pensiones, al configurarse la existencia de una capacidad laboral remanente, fecha que se toma para contabilizar el requisito de semanas, y con el cual acredita 62.85 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al 1° de diciembre de 2018 y el 2 de diciembre de 2015, suficientes para causar la pensión de invalidez. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará la sentencia en cuanto a que la demandante si causó el derecho a la pensión de invalidez. Así, no evidenciándose pagos en subsidios por incapacidad en favor del demandante, el disfrute de la prestación se dispondrá a partir del 2 de diciembre de 2018, día siguiente a la última cotización. (…) Colfondos S.A. adeuda al demandante, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causado entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de agosto de 2024. (…) Para garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena. En este caso no operó la excepción de prescripción. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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