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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha que cumplió los requisitos para acceder a la pretensión de vejez en aplicación al Régimen de transición pensional bajo los parámetros del acuerpo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez en forma retroactiva a partir de la fecha en que acreditó la totalidades de los requisitos(…) El problema jurídico a resolver se centra en determinar, si la actora cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición y acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen transicional pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

TESIS: Respecto a los aportes que no se tuvieron en cuenta en sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.(…) Por otro lado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL13542-2015, señaló: Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar. Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez. En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron. Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones efectuara la devolución del subsidio al Estado, se tiene que dicha entidad vulneró el derecho de contradicción y defensa de la demandante, al no acreditar que dio oportunidad de corregir las inconsistencias que se presentaron con los pagos de sus aportes a través del régimen subsidiado; siendo postura de esta Sala de Decisión que no se pueden desconocer tales aportes, pues ello pondría en riesgo el derecho fundamental a la pensión (…) Finalmente se tiene que; la demandante alcanzó la edad de 55 años el 13 de abril de 2003, y teniéndole en cuenta 8,71 semanas en mora con el empleador Rubén Darío Gil Giraldo y 15,28 semanas con el Consorcio Prosperar, cuyo pago fue demostrado por la actora, reúne entre el 13 de abril de 1983 y el 13 de abril de 2003, reúne 481,57 semanas, con las cuales no alcanza a cumplir con el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin embargo acredita al 28 de julio de 2005 un total de 758,57 semanas que le extienden el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Conforme a lo analizado, la demandante consolidó su derecho a la pensión el 10 de septiembre de 2011, fecha para la cual obtuvo una densidad de 1000 semanas de cotización y contaba 63 años de edad.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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