TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES - Esta dependencia, respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. / CARACTERÍSTICAS DE LA DEPENDENCIA – Para que, quien se pregone como beneficiario pueda acceder a la prestación por sobrevivencia deprecada, a saber, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica, significativa y proporcionalmente representativa.
HECHOS: Solicitó la demandante, en su condición de madre del afiliado fallecido, señor (JDHM), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo que se hubiera generado desde el 22 de febrero de 2020, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión. Debe la Sala determinar si la actora en su condición de madre cumple con los requisitos que exige la norma para su acceso.
TESIS: En el presente caso, no existe controversia sobre la consolidación de la prestación por sobrevivencia en favor de alguno de los posibles beneficiarios del causante, por lo tanto, únicamente le corresponde a esta corporación determinar si la actora en su condición de madre, cumple con los requisitos que exige la norma para su acceso. (…) Dada la fecha de fallecimiento del afiliado, el 22 de febrero de 2020, para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia SL 208 de 2024 al considerar: “ Se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 1000 de 1993, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. No obstante, esta corporación también he enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colabora realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014). Además de lo anterior, ha señalado la alta corporación aquellas características que revisten dicha dependencia para que, quien se pregone como beneficiario pueda acceder a la prestación por sobrevivencia deprecada, a saber, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica, significativa y proporcionalmente representativa, así lo dispuso en sentencia SL 14923 del 2014 reiterada en sentencia SL 282 de 2024(…) Con estas premisas y siendo el argumento de la apelación la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido, se desciende al caso concreto, siendo deprecada la prestación por la actora, de quien no se discute el grado de consanguinidad con el afiliado y tampoco la acusación de los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación por orfandad, resta por acreditar al interior del proceso, la dependencia económica, requisito sine qua non para el reconocimiento prestacional en favor de la madre, tal como lo dispone la norma y la reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre. (…) Los elementos de prueba adosados al trámite, los que, analizados en conjunto, de cara a las reglas interpretativas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ y bajo la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales permite a esta corporación concluir que no existió dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido. (…) Así las cosas, habrá de REVOCARSE totalmente la decisión que se conoce en apelación y habrá lugar a ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, acogiendo los argumentos elevados por la apoderada de la pasiva en el recurso de apelación.
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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