TEMA: CONTRATO POR OBRA O LABOR-La falta de claridad desnaturaliza este tipo de contratación, lo que conlleva a que no sea posible mantenerlo y no se permite dilucidar la actividad específica contratada, menos podría determinarse el momento de su agotamiento, todo lo que impone entender para todos los efectos legales que tal acuerdo laboral fue celebrado a término indefinido./DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-El contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa, en el último evento la parte que termina debe manifestar una causal valida, de lo contrario deberá indemnizar al empleado por despido sin justa causa./
HECHOS: La demandante pretende, previa determinación de una relación laboral que existió con la demandada desde el 03 de agosto de 2018, la declaratoria de un despido ocurrido el 23 de enero de 2019 sin justa ni legal causa, que derive en el reconocimiento de la indemnización por despido y las costas del proceso. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 06 de diciembre de 2023, declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada a partir del 03 de agosto de 2018, el que terminó de manera unilateral e injustificada por parte del empleador el 23 de enero de 2019, cuando la culminación de la labor contratada en virtud del principio de la primacía de la realidad lo fue el 24 de agosto de 2020. Condenó a Ingearco y Cía S.A.S. a reconocer y pagar la suma de $95.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. El problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto es ausente la configuración de la causa que derivó en la terminación del enlace laboral que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST. Definido lo previo y de considerarse acertada la condena, se definirá su monto desde el análisis temporal de la contratación en el marco de la labor contratada.
TESIS: (…) el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).(...)Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión de la actora como trabajadora para desempeñarse en el cargo de “residente administrativa” se dio por medio de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, definida ésta dentro del escrito contractual así: “revisión y actualización presupuesto obra Terragrande”, siendo su clausulado correspondiente al de un formato pre-impreso “minerva” (…), contemplando el numeral tercero que “el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada”, cuya simple lectura revela que su duración estaba sujeta a la obra “Terragrande” sin detalles adicionales de los que pueda asumirse con claridad que la vigencia del convenio con la demandante estaba atada por la naturaleza del servicio que se contrató a una condición distinta a la finalización de ese proyecto inmobiliario, por lo que su entendimiento da cuenta que perduraría hasta que sus actividades se agotaran dentro de esa obra.(...)Aun con lo anterior, esta Sala de Decisión no halla tan despejado el panorama expuesto por la convocada, y es que en este tipo de contratación, la duración del nexo debe estar sometida a la ejecución de determinadas actividades y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, lo que permite que ambas partes conozcan las condiciones y pueda enterarse el empleado de cuál será el resultado al que se ata la consumación de su vínculo so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida.(...)Aun con ello, no es posible echar mano de alguna probanza de la que se desprenda que la contratación de Nelly Margarita estaba sujeta a un único informe que definiera la actualización requerida para la etapa 2, no siendo esa demarcación lo suficientemente clara, de donde surge que el objeto del contrato y su duración solo fue perceptible y entendible para el patrono pues no así se definió en el negocio jurídico inicial o en alguna variación posterior, y aunque en el perfil del cargo se integra dentro de las actividades a cumplir la presentación de un informe o resumen final, también se refiere a determinar costos de la unidad en el momento que lo indique la gerencia y/ o dirección técnica, y se incluye como recursos bajo su responsabilidad el presupuesto del costo directo del proyecto asignado, lo que denota que no es viable asumir bajo plena certeza que su trabajo se agotaba con la presentación de un único informe de actualización porque además de dejarse evidente que el nexo de trabajo estaba guiado por dos ítems, “revisión” y “actualización”, y aludir la apelante conforme a lo recaudado que en efecto la demandante pudo realizar otros oficios pero que la principal tarea estaba encaminada a este fin, se desprende de un certificado arrimado (…) que el proyecto constaba de tres etapas, cuya segunda y tercera aun incluían construcción, armados, instalaciones, llenos en limo, riegos y señalización, por lo que en virtud a lo que fue demostrado y lo informado por los deponentes cuyos oficios permiten hacerse a una idea sobre la viabilidad de ser extendida la función de revisión presupuestal en un proyecto inmobiliario, en “Terragrande” la verificación de costos podía ir hasta su liquidación, lo que encuadra en las atribuciones del cargo.(...)En ese orden, también para esta colegiatura la obra fue imprecisa e indeterminada, de suerte que no es posible pregonar el buen uso de la posibilidad contractual por obra o labor, porque ni para la Sala ni para la empleada, la fecha de finalización de su labor era predecible ni estaba sometida manifiestamente a la ejecución de determinada actividad o etapa ni fijado su límite, por lo que al no especificarse la obra o tarea para la cual fue contratada ni su temporalidad, se estaba dejando la vigencia del contrato a la voluntad del empleador sin previamente haber sido consensuado el tiempo de su duración, lo que quiere decir que con la falta de esa trascendente claridad se desnaturaliza este tipo de contratación, lo que conlleva a que no sea posible mantenerlo aun cuando no se trató de un aspecto apelado, porque si dentro del análisis de lo debatido no se permite dilucidar la actividad específica contratada, menos podría determinarse el momento de su agotamiento, todo lo que impone entender para todos los efectos legales que tal acuerdo laboral fue celebrado a término indefinido.(...)Bajo ese análisis, como quiera que el despido tiene fundamento precisamente en la modalidad de la que se venía haciendo uso con la actora, derruida esa forma de contratación, queda sin sustento de paso el fenecimiento de ese nexo contractual, lo que deriva en que el despido se presentó sin justa causa comprobada y que por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST, la demandada debe cancelar al demandante la indemnización por despido injusto en los términos dispuestos por el legislador para este tipo de contratación y que corresponde a: “a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año…(...)Así, bajo las consideraciones precedentes, es que la decisión apelada habrá de ser modificada en lo que atañe a la modalidad contractual que rigió el vínculo de las partes, debiendo imponerse por indemnización por despido sin justa causa la suma de $5.000.000(…)
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 24/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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