TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - ante la falta de prosperidad de la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. / CÁLCULO ACTUARIAL - impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. /
HECHOS: Pretende que se declare la nulidad de la afiliación realizada por la demandante a Porvenir o se declare inexistente por falta de información, por inducción en error por parte de la entidad demandada; se reactive la afiliación de la demandante a Colpensiones, sin solución de continuidad; se ordene a Porvenir trasladar todos los aportes de la demandante a Colpensiones debidamente indexados y sus respectivos rendimientos;se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, se ordene al Banco Bbva a pagar a título de bono pensional por el tiempo laborado y no aportado a favor de la demandante, tiempo que deberá ser pagado mediante calculo actuarial a satisfacción de Colpensiones; se condene a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de vejez por cumplir los requisitos del decreto 758 de 1990, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios o la indexación. En primera instancia se declaró que, la AFP Porvenir S.A., omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado de régimen pensional suscrito por la Sra. demandante; se declaró la improcedencia de los efectos prácticos de la ineficacia del traslado de régimen de la Sra. demandante, hacia Porvenir S.A. por ostentar el estatus de pensionada en dicho fondo del RAIS, lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir; se condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, en favor de la Sra. demandante, la suma por las diferencias pensionales halladas entre la mesada pensional reconocida en el RAIS, y la que le hubiera correspondido en el RPM administrado por Colpensiones, calculada hasta la expectativa de vida probable; se condenó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – Bbva a pagar el título pensional, por el lapso durante el cual laboró en calidad de trabajadora la Sra. demandante, sin cotizaciones;se ordenó a Porvenir S.A. que realice la liquidación del cálculo actuarial y una vez realizado el mismo, deberá informar al Banco Bbva, para que proceda a constituir y cancelar el título pensional con destino a la cuenta de ahorro individual de la demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la condena a cargo de la AFP Porvenir por concepto de indemnización de perjuicios, en aplicación de las facultades ultra y extra petitas; y si le asiste obligación al Banco Bbva de responder por el tiempo laborado y no cotizado a caja o fondo de pensiones.
TESIS: (…) Ahora, cabe advertir que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en explicar, que, ante la falta de prosperidad de la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si así lo considera pertinente, según CSJ SL1577 de 2022. (…) Realizadas las anteriores precisiones, subraya este colegiado que, no es procedente acudir a las facultades extra y ultra petita establecidos en el artículo 50 del CPTSS, para establecer una condena por la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, en tanto en este caso en particular, no se formuló como pretensión principal o subsidiaria y, especialmente, por cuanto la demandada AFP Porvenir no tuvo la oportunidad de controvertir estos hechos a lo largo del proceso. (…) Al respecto no puede perderse de vista que, si bien no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos, era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión, pues así lo ordenaba la Ley 90 de 1946, y así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. (…) Criterios jurisprudenciales que comparte y acoge esta colegiatura, toda vez que en un estado social de derecho no se puede tolerar el que una persona que entregó su fuerza de trabajo por varios años, se vea perjudicada con la negación de un derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, aunque como en el caso de la demandante se encuentre pensionada, pues estas cotizaciones le pertenecen independientemente al trabajador en punto de que satisfaga o no los requisitos una pensión de vejez. (…) En tales circunstancias, esta Sala revocará los numerales primero y tercero de la sentencia, que declaró que la AFP Porvenir omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado de régimen pensional suscrito por la demandante del RPM al RAIS y condenó a dicha AFP a reconocer y pagar a la actora a título de indemnización de perjuicios. (…) Así las cosas, se confirmará la condena al Banco Bbva, a realizar el cálculo actuarial, pero se adicionará el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de que la entidad para efectuar dicho cálculo actuarial, deberá tener en cuenta el salario devengado por la demandante, según lo reseñado en el documento denominado registro de empleados, incluyendo los aumentos convencionales que hagan parte del concepto de salario.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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