TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. /CONVIVENCIA - Aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. /
HECHOS: La señora (FMBC) demandante principal expuso que, convivió en unión marital de hecho con el señor (ÁJÁ) compartiendo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida desde el 20 de enero de 1980 y hasta el 14 de agosto de 2021, fecha de fallecimiento; al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite, elevó solicitud ante COLPENSIONES, pero dicha prestación le fue negada; así mismo niega el derecho pensional a la señora (LMTO), quien reclamó en la misma calidad de compañera permanente, y se otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% a la joven (KÁT) en calidad de hija del causante. Cada una de las demandantes pretende para sí, el reconocimiento del porcentaje de la sustitución pensional, en forma retroactiva, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. El juez A Quo, declaro que la señora (FMBC) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago. La Sala debe determinar si las señoras (FMBC) y (LMTO), acreditan o no los requisitos para ser consideradas beneficiarias del 50% de la sustitución pensional; en caso afirmativo establecer fecha del disfrute, el valor del retroactivo, intereses o indexación.
TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario en relación con la demandante principal, tal y como lo dispone el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, dicha parte sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues la prueba documental y testimonial fueron coincidentes, y permiten entrever que esta unión marital de hecho como compañeros permanentes iniciada en el año 1980, se encontraba aún vigente para el mes de agosto de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del causante, los compañeros se encontraban compartiendo el mismo techo, la demandante (principal) figuraba como la beneficiaria en salud del causante, los referidos compañeros dieron fe de su convivencia ante notario público. (…) Respecto a la interviniente (LMTO) en relación a dicha parte, estima la Sala que no le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama, pues la supuesta convivencia con el causante entre junio de 2011 y julio de 2021, no quedó acreditada con suficiencia pues, para la demostración de estos supuestos facticos la interviniente se valió de una prueba testimonial que resultó inverosímil y contradictoria. (…) Tales contradicciones, aunadas al inverosímil relato ofrecido por la testigo, le restan total credibilidad a los hechos de convivencia manifestados por la interviniente (LMTO) y la simple existencia de una hija en común con el causante o haberlo acompañado durante las hospitalizaciones derivadas de su delicado estado de salud, no la convierten en beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, pues estas circunstancias no significan en sí mismas una convivencia real y efectiva con el causante en unión marital de hecho, entendiendo por convivencia aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (…) Motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia en relación a la interviniente (LMTO), al encontrase ajustada a la realidad probatoria vertida en la litis. (…) Al tratarse de una sustitución pensional, la aquí demandante está legitimada a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso de la causante eran 13 mesadas, pues su derecho se causó, con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, como bien lo entendió la juez de primer grado, y en razón del 50% de la pensión, ante la existencia de otro beneficiario concurrente de la sustitución, la hija del causante (KÁT). (…) Y en lo referente a la posibilidad de recobrar a la otra beneficiaria (KÁT) el 50% de la mesada pensional que le fue pagado en exceso, considera la Sala que le asiste razón a la apoderada judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada, pues si bien existe norma legal que obligaba a COLPENSIONES a dejar en suspenso el porcentaje pensional controvertido entre las compañeras permanentes, como es el caso de los art. 6° de la Ley 1204 de 2008 o el art. 34 del Decreto 758 de 1990, no puede perderse de vista que en el sub lite, la controversia entre beneficiarias fue inexistente. Y al ser ello así, el 100% derecho pensional debía reconocerse, en ese momento, a la hija menor del causante como efectivamente ocurrió, pues la controversia a la que alude las normativas citadas, solo se presenta cuando cada una de las beneficiarias presenta pruebas de las que podría inferirse la existencia de un derecho pensional, pero que, al ser contrastadas en conjunto, generan un manto de duda, que solo podría ser develado por el administrador de justicia. Así las cosas, COLPENSIONES si se encuentra habilitada para efectuar el recobro ante la joven (KAT)
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 09/08 /2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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