TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONAL - Para esta Sala resulta evidente, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que la señora Naira Esther Miranda Meza no demostró la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, dando lugar al acrecimiento pensional respecto del derecho de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur. /
HECHOS: Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en un 100% o, en su defecto, en su mayor porcentaje. En primera instancia se declaró que la señora Naira Esther Miranda Meza no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Marco Tulio Ruíz García; declaró que el menor J.S.A.M, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre; condenó Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la suma de $13.993.150, a título de retroactivo pensional de acrecimiento de cuota pensional de sobrevivientes del 36.66% al 50%, por la muerte del señor Marco Tulio Ruiz García, indicando que a partir del 1° de octubre de 2023, Colpensiones pagará a la señora Beatriz una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, cuota que asciende a la suma de $753.485. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante le asiste el derecho al acrecimiento pensional de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (…) Para el acrecimiento pensional, debe indicarse que este surge en el mismo momento en que se extingue el derecho a quien se le había reconocido, hecho que puede darse por la pérdida del derecho a alguna de las partes en caso de ser cónyuge o compañera (o) permanente, alcanzar la mayoría de edad y no acreditar la condición de estudiantes, (…), y su aplicación está consagrado en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, que al respecto refiere que “Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás”. (…) para esta Sala en cuanto a que la relación que se presentó entre la pareja no fue de compañeros con el ánimo de formar una familia, que conlleva el apoyo moral, material y efectivo, así como el acompañamiento espiritual sino, más bien, de un noviazgo sin obligaciones aparentes entre la pareja más allá de las que se pueden tener frente a un hijo, por lo que resulta evidente, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que la señora Naira Esther Miranda Meza no demostró la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Marco Tulio Ruiz García, dando lugar al acrecimiento pensional respecto del derecho de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur hasta el 50% sobre el valor que este devengaba. Esta Sala de Decisión realizó nuevamente los cálculos frente al retroactivo pensional reconocido por la juez de instancia, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se calculó con base en el 13.34% sobre el valor de la mesada pensional desde el 1° de febrero de 2017, a razón de 13 mesadas pensionales al año, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción contenido en los artículos 488 del C.S del T., y el 151 del C.P del T. y de la S.S., en tanto el fallecimiento del pensionado se dio el 31 de enero de 2017, la solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes ante la entidad se presentó el 27 de febrero del mismo año, y la demanda tiene como fecha de reparto el 5 de abril de 2018. No obstante, analizado el valor de la mesada pensional que determinó la juez de instancia para iniciar el pago a partir del 1° de octubre del año 2023, en proporción del 50% para cada beneficiario, se evidencia que existe un error, por cuanto el valor reconocido en la Resolución SUB47420 de abril de 2017 como mesada del pensionado fallecido para esa anualidad es de $2.226.952, lo que implica que el 50% de tal suma asciende a $1.113.476, que actualizada hasta el año 2023, alcanza el valor de $1.506.971, cifra que se habrá de modificar conforme a lo señalado por el artículo 286 del C.G. del P., y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, (…) Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto
de alzada (…)
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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