TEMA: PENSION DE INVALIDEZ - Es el seguro que ampara ante una contingencia por enfermedad o accidente, que incapacita permanentemente para trabajar, el cual recibe mensualmente de forma vitalicia por haber aportado a pensión durante 50 semanas, continuas o discontinuas, en los últimos tres años antes de la ocurrencia del evento. / INTERESES DE MORA- fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. /
HECHOS: la Sala se contrae a establecer si la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir de la data en que efectuó la última cotización al SGSSP, efecto para el que será necesario establecer cuáles son los requisitos que el afiliado debe acreditar para la causación y disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia. Asimismo, la Sala entrará a determinar en el asunto puesto a la palestra, los elementos estructurantes de la doctrina de la capacidad ocupacional residual que fueran planteados con la demanda como sustento medular de los petitum y, si procede el reconocimiento de los intereses de mora, para en caso afirmativo, fijar la fecha desde que empezó su causación.
TESIS: en lo que concretamente concierne al fin último de la prestación económica que se deriva del riesgo de invalidez con ocasión a la materialización de una contingencia de origen común ora de origen laboral, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia ha puntualizado en sentencias SL3275 de 2019 y SL3873 de 2022 que, aquella está “destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo”; previo, desde luego, al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su causación y disfrute. Es de precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa que de manera inmediatamente anterior gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2358 y SL4650 de 2017.(…) Así mismo, ha delineado la jurisprudencia nacional tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en beneficio del afiliado que padece una enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, una prerrogativa adicional, como es la excepción a la fecha de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como parámetro para establecer el trienio que determina el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho, ello en virtud de la capacidad laboral residual, con la que cuentan los afectados por dichas enfermedades; prerrogativa según la cual no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral generante del derecho, y en esa medida, el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020, SL5023-2021, SL002-2022, entre otras).(…) En tales circunstancias, asoma patente que, en el sub lite se cumplen los presupuestos vertidos en la doctrina asentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, es del caso modificar la fecha a partir de la cual deben validarse las semanas de cotización y, tener en cuenta para ello, el período en que la actora realizó la última contribución al SGSSP (enero de 2018)(…) Respecto a los intereses moratorios; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial” (CSJ SL-787 del 06-11-2013, Radicado 43.602; SL-8644 del 03-09- 2014, Radicado 50529; SL-2941 del 09-03-2016, Radicado 52529; SL-1547 del 18-04-2018, Radicado 67168; SL-4599 del 16-10-2019, Radicado 78109; SL-2414 del 01-07-2020, Radicado 82233).
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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