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TEMA: DISFRUTE DE RECROACTIVO PENSIONAL - la norma que regula la pensión de sobrevivientes es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual en su art. 20 dispone que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado, este hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LOS INCAPACES - No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. / 

HECHOS: En atención a los recursos de apelación presentados por ambas partes, y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, entra entonces la Sala a resolver ¿a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante? ¿en el eventual caso de prosperar la tesis de la suspensión de la prescripción, determinar a cuánto asciende el retroactivo adecuado? y si ese retroactivo, puede ser objeto de intereses moratorios, o en su defecto de la indexación monetaria.


TESIS: Pues bien, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual en su art. 20 dispone que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado, este hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, esto es, tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. De otro lado, el art. 22 ibídem, señala que cada uno de los hijos del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependan económicamente del causante. (…). (…) No obstante, advierte la Sala que las mesadas pensionales como cualquier otro derecho patrimonial se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, que en su modalidad extintiva, genera una pérdida del derecho causado y no reclamado oportunamente, pues era deber de su titular reclamarlo dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, según lo expuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. (…). (…) la exigibilidad del derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES se dio desde el mismo día de fallecimiento del causante (21 de mayo de 1977), por lo tanto, no es dable confundir esta fecha, con aquella en que se notificó a la actora el dictamen de pérdida de capacidad laboral (28 de julio de 2014) pues el derecho exigible no es una pensión de invalidez como tal. (…). (…) Sin embargo, el art. 2541 ibídem, modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, señaló que luego de haber trascurrido 10 años, no se tendrá en cuenta la suspensión de la prescripción a favor de los INCAPACES, (…) y fue precisamente este último término de 10 años, el que acogió COLPENSIONES en la resolución N° DIR-1788 del 14 de febrero de 2019, para negarle el retroactivo pensional a la demandante. (…). (…) No obstante, esta Sala difiere de la interpretación normativa realizada por la administradora de pensiones y avalada por la juez de primer grado, pues si bien es cierto el inciso 2° del art. 2541 del Código Civil, no permite mantener la suspensión de la prescripción cuando han transcurrido más de 10 años desde la fecha de exigibilidad del derecho, tal previsión solo aplica frente al siguiente inciso del art. 2530 del Código Civil “…La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría…” es decir, sobre aquel inciso que alude a la “SUSPENSIÓN” de la prescripción sobre los INCAPACES, entendiendo por incapaz aquella persona que no tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio, y según el art. 1504 del Código Civil, la incapacidad puede ser absoluta o relativa. (…). (…) Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que antes de designársele curador general a la demandante, el fenómeno de la prescripción no corrió en su disfavor, tal y como lo dispone el inciso final del art. 2.530 del Código Civil “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”, pues la actora hasta el año 2017 estuvo en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida. (…). (…) Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que antes de designársele curador general a la demandante, el fenómeno de la prescripción no corrió en su disfavor, tal y como lo dispone el inciso final del art. 2.530 del Código Civil “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”, pues la actora hasta el año 2017 estuvo en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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