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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. / INTERESES MORATORIOS - Este concepto fue creado por la norma indicada con la finalidad de resarcir el daño causado con la mora en que puedan incurrir las entidades administradoras del subsistema de seguridad social en pensiones, cuando dejan de reconocer las mesadas pensionales oportunamente /

HECHOS: Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; en caso afirmativo, (ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de aquella ley.

TESIS: La Sala observa que la señora Zapata Rivera, en principio, es beneficiaria del régimen de transición, ya que contaba con 36 años para la citada fecha. Ahora, respecto de la conservación de ese régimen, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Esta norma está en vigor desde el 25 de julio de 2005. En aplicación de la regulación constitucional, la Sala revisa la historia laboral de la actora, aportada por Colpensiones, donde se observa que cotizó más de 1300 semanas entre el 2 de enero de 1978 y el 31 de octubre de 2019, de las cuales 742,63 fueron pagadas hasta la data de entrada en vigor de la norma transcrita (…). Es de precisar que los efectos de la tardanza en el pago de las cotizaciones no debe asumirlos el trabajador, por tratarse de trámites administrativos ajenos a la gestión de este, y en razón de que las AFP cuentan con los mecanismos jurídicos para el cobro de los aportes, tal como ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en providencias como la SL3691-2021: “Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación Radicación n.º 75556 SCLAJPT-10 V.00 28 de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020...” (…). De conformidad con lo anterior, y sumados los periodos faltantes por la mora del empleador y los que se acreditaron por medio de la historia laboral, la actora cuenta con 754,92 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, por lo que le asiste derecho a que se extienda el régimen de transición hasta el año 2014 (…). En cuanto a la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS, en la Resolución GNR 185908 del 22 de junio de 2015, expedida por Colpensiones, se observa que la reclamación de la pensión de vejez se elevó el 23 de enero de 2015; luego, ese acto administrativo fue notificado el 10 de julio de 2015, pero la demanda inicial se presentó el 8 de febrero de 2019. Lo descrito significa que entre esas fechas transcurrieron más de 3 años, en consecuencia, el término prescriptivo se contabiliza desde esa última data, por lo que quedarían afectadas las eventuales mesadas pensionales causadas hasta el 8 de febrero de 2016, como lo indicó el juez de conocimiento; empero, ese efecto no se extiende a las mesadas pensionales adeudadas, ya que, como se indicó, estas se materializaron desde el 1 de noviembre de 2019, razón que da lugar a la revocatoria de lo decidido, en cuanto a esta excepción de fondo(…) Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que la mora de la entidad opera cuando han pasado 4 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, plazo que, en este evento, venció el 23 de mayo de 2015. Sin embargo, dada la fecha de reconocimiento de la prestación debatida, para este evento, los intereses correrán a partir desde cuando la accionada adeuda la prestación (1 de noviembre de 2019) y se calcularán sobre el monto del retroactivo pensional adeudado, esto es, sobre la diferencia generada entre la mesada reconocida por Colpensiones y la calculada en esta sede judicial.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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