TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- En los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones, la de calificación de dicho estado,la de la solicitud de reconocimiento pensional o la de la última cotización realizada./
HECHOS: Se solicita que se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen común, desde la última cotización efectuada el día 30 de octubre de 2002, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas procesales. En audiencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, condenando a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. El asunto a dirimir, radica en analizar la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la última cotización al sistema de pensiones, entendiéndose que hasta ese momento el nivel de afectación en la salud le permitió al afiliado desarrollar una labor; así mismo, si procede la indexación sobre retroactivo pensional y si la aseguradora no está llamada a responder, por tratarse de una solución jurisprudencial.
TESIS: Con relación a este asunto, tanto la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-588 de 2016, reiterada en Sentencias T-079 de 2019, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T- 694 de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329-2021, entre otras, tienen señalado que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel” – como ocurre en el presente caso -, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada.(...) En cuanto a que se desconoce la razón por la cual el demandante no volvió a laborar después de octubre de 2002 (…)pudo desempeñarse durante varios años en un oficio relacionado con empaque y alistamiento de trofeos en la sociedad Metrolamp Ltda., a través de la cual efectuó las cotizaciones hasta octubre del año 2002, mencionando las testigos Luz Marina y María Eucaris Gaviria Parra, aunque no en forma muy precisa, que ello pudo obedecer a situación de enfermedad de su hermano, a que el trabajo se terminó y que por su situación de “sordomudez” no le fue posible que en otra empresa lo volvieran a enganchar; contexto que permite concluir que fue hasta esa fecha que sus condiciones físicas y de salud le permitieron desempeñarse productivamente y cotizar en pensiones; tal como indicó el Juez de Primera Instancia. (…) Por tanto, habrá de confirmarse la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2002.(...)En lo referente a que no procede la indexación sobre el retroactivo pensional, ya que los aportes de la cuenta de ahorro individual generan rendimientos que suplen la pérdida del poder adquisitivo; no le asiste razón a la apoderada de Protección S.A., toda vez que sobre este punto específico la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencia SL4309-2022 (reiterando lo señalado en SL1218-2021 y SL5180-2020), indicando que la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual, el ajuste anual de las pensiones y la indexación del retroactivo pensional son figuras completamente distintas, de manera que no hay incompatibilidad entre ellas; por lo que no es de recibo el argumento referente a que la rentabilidad mínima del capital acumulado en la cuenta individual, cumple los fines de la indexación, esto es, la conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales reconocidas en forma tardía, pues claramente se trata de conceptos distintos.(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común al demandante, a partir del 1º de noviembre de 2002, con el retroactivo pensional debidamente indexado.(...)En cuanto a que la póliza expedida por Seguros Bolívar S.A. ampara pensiones de invalidez legales y no las reconocidas conforme a parámetros jurisprudenciales, como en el presente asunto; tenemos que: La sociedad llamada en garantía aportó certificado según el cual, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., contrató la póliza previsional No 600000001401 que tiene como cobertura el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario, para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de origen común, de los afiliados a dicho fondo de pensiones “...siempre y cuando la invalidez sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de la presente póliza, y el afiliado reúna las exigencias legales para acceder a la pensión...”.(...)Asistiéndole razón a la recurrente, en cuando a que el demandante no reúne requisitos para la pensión de invalidez, conforme a la norma vigente para el año 1959, cuando fue estructurada la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fecha que coincide con su nacimiento, al tratarse de enfermedad congénita, habiéndose acudido por ello al reconocimiento pensional conforme al precedente vertical fijado por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción constitucional, que son de obligatorio acatamiento.(...)No obstante, esta situación para nada impide que la aseguradora cumpla con la obligación legal, contenida en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, según la cual, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez “...estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes...”, en este caso, contratado con Seguros Bolívar S.A.; puesto que cuando se hace referencia a la ley o al cumplimiento de exigencias legales, como en el caso de la póliza citada, dicho entendimiento no puede reducirse o restringirse a la literalidad o formalidad del vocablo, sino en sentido amplio, pues con ello se está designando a todo el ordenamiento jurídico (…) El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" (Preámbulo) y "orden jurídico(Cart. 16).(...)Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar en favor de Protección S.A. la suma que haga falta para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACALARCIÓN DE VOTO: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
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