TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - Si lo que corresponde al interesado demostrar es la diferencia remuneratoria de cara a la identidad del cargo, no es viable la imposición de ser equiparado ante un puesto de trabajo inexistente. Es necesaria la comparación del servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, pues de lo contrario, no es posible dar una cabal aplicación al axioma de igualdad que es invocado. /
HECHOS: El demandante inició este juicio para que previa declaración de la relación laboral que existe como trabajador oficial, se disponga su nivelación salarial como “topógrafo”. En primera instancia se absolvió al municipio de Medellín. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en el asunto se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial.
TESIS: (…) Tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido un cargo, pero con asignación remunerativa inferior, debe acudirse al principio “a trabajo igual salario igual” que contempla el artículo 143 del CST que también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, lo que ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral. De modo que, sobre el tema de la carga de la prueba, le corresponde en principio al actor acreditar la existencia de otra persona que desarrolla idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia. (…) se acude a la documental arrimada al trámite, que muestra desde la Unidad Administración Planta de Empleos de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Medellín, que un “cadenero” se incluye en la clase de trabajador oficial cuyo tipo de nombramiento es mediante contrato; y la denominación del empleo “auxiliar administrativo” que en muchas de las solicitudes es sobre el que el actor busca ser equiparado salarialmente, tiene una naturaleza de carrera administrativa, sobre lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha enfatizado no ser posible conceder una nivelación salarial a un trabajador oficial con los parámetros y condiciones de un empleo de carrera administrativa, ni con aplicación del régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos del orden municipal, por cuanto un cargo de carrera administrativa tiene un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales, que es la calidad que ostenta el demandante, siendo incompatibles tales regímenes, no siendo ello materia de discusión en el asunto (Ver SL2682-2023), pues tal inconformidad solo fue planteada en el recurso que conllevó a este estudio y por tanto, se encuentra exento de debate al interior del presente proceso, su categorización, lo que veda a esta Colegiatura de pronunciarse al respecto por respeto al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso que se enfoca en que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades que el legislador contempla. (…) esta Sala de Decisión llegaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó la Juez de primer grado, pues si lo que corresponde al interesado demostrar es la diferencia remuneratoria de cara a la identidad del cargo, no es viable la imposición de ser equiparado ante un puesto de trabajo inexistente en la planta de cargos del municipio como es afirmado por el mismo actor desde su escrito de demanda y en las diferentes comunicaciones remitidas al ente territorial, deviniendo en absurdo buscar el incremento en la remuneración a partir del principio “a trabajo igual salario igual ” a partir de la creación de un nuevo cargo que encuadre en sus actividades (…), siendo valioso precisar que la sola demostración de las funciones desempeñadas no permiten verificar los hechos relevantes para acceder al reajuste salarial en virtud del mentado principio, pues es necesaria la comparación del servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, pues de lo contrario, no es posible dar una cabal aplicación al axioma de igualdad que es invocado. (…)
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 06/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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