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TEMA: PLAZO PERENTORIO DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 712 - para el empleador del sector privado el término de dos meses para instaurar la demanda tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente. / PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL - no es posible que al despido se apliquen y extiendan las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias.

HECHOS: se declaró probada por la demandante la justa causa aducida para la terminación del contrato de trabajo a la demandada. En consecuencia, se autorizó hacer efectiva la terminación del contrato de la trabajadora ampara por fuero sindical. La decisión fue apelada por la demandada, quien afirmó que no hubo una justa causa de despido; que aunque la terminación del contrato de trabajo es un asunto distinto a la imposición de una sanción disciplinaria, el juzgado cae en un grave error porque si bien se mencionó el artículo 32 de la Convención Colectiva, esto fue respecto a las sanciones disciplinarias de las que fue objeto la demandante previamente al despido, y reclama la aplicación del artículo 31 de la Convención Colectiva suscrita; insiste en que en este caso ha operado la prescripción, por lo que la demanda pudo haberse radicado hasta noviembre de 2021 y no diciembre de 2021 como se hizo. El sindicato SINTRAUNE-EPM, sostuvo que la demanda se presentó de manera extemporánea, que el proceso disciplinario fue adelantado por una entidad que no es en la que trabaja la aforada y esto no fue notificado a las organizaciones sindicales.

TESIS: (…) en la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y que para el caso de empleadores del sector privado el término de dos meses para instaurar la demanda se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente. (…). (…) en esta figura en la que se está en espera de que la autorización judicial sea concedida o denegada y en virtud de su naturaleza, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro cuando así se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de la justa causa. Y en caso de que se hubiese consagrado un procedimiento convencional para tal efecto, su aplicación debe realizarse de manera estricta y con el respeto de los términos en él definidos, en aras de la protección del debido proceso del trabajador y porque de ello depende el inicio del término de dos (2) meses consagrado en el artículo 49 de la Ley 712, que comienza una vez se haya agotado tal procedimiento. (…) sobre el respeto al procedimiento convencional, (…) no es posible que al despido se apliquen y extiendan las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, dado que ni la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, son figuras que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles - CSJ SL2286- 2021-. (…) existe diversidad de criterios entre las partes, en relación con la procedencia o no de la activación del Comité de Despidos, porque la activa afirma que este no fue convocado dado que la organización sindical no asistió a la reunión de descargos; mientras que la tesis de la demandada es que la norma convencional no dispone que el Comité de Despidos se active por la presencia de los miembros de la organización a la diligencia de descargos. Pues bien, en lo pertinente la cláusula convencional, la norma dispone con claridad que la convocatoria al Comité de Despidos la realiza el Sindicato por escrito al jefe del área correspondiente, cuando estime que la causal invocada no es justa; y en el proceso no se acredita en manera alguna que la organización sindical hubiese efectuado tal comunicación (…) en este caso no se activó el Comité de Despidos al no haber sido solicitado por escrito por la organización sindical, tomando como referencia el calendario del año 2021 y como punto de partida el 27 de agosto de 2021, se verifica que la fecha en que debió terminarse el trámite convencional debió ser el 15 de septiembre de 2021 (…). Ahora, debe destacarse que aun acogiendo la tesis de la pasiva referida a que el Comité de Despidos debió activarse, en todo caso la demanda fue presentada de manera extemporánea (…). Se evidencia con claridad que si la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2021 para ese momento había vencido el plazo perentorio consagrado en el artículo 49 de la Ley 712, que comienza una vez se haya agotado el procedimiento convencional, teniendo como fecha de finalización el 15 o el 27 de septiembre de 2021, según fuere el caso conforme lo ya explicado. Siendo, así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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