TEMA: BENEFICIARIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. /
HECHOS: Solicita la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, hecho ocurrido el 10 de julio de 2014. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante. Debe la sala determinar si tratándose de una pensión de sobrevivientes, es dable exigirle al causante, quien falleció a los 20 años, la acreditación de la densidad prevista en el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (que regula la pensión de invalidez), es decir, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.
TESIS: No comporta objeto de discusión que el joven JUAN BREYNER ZULUAGA ARIAS falleció el 10 de julio de 2014, de ahí que, inicialmente, para verificar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. No obstante, la Historia Laboral de aquel sólo refleja 37.28 semanas en toda la vida laboral, todas ellas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. (…) Claramente la densidad aludida sería insuficiente para dejar causada la pensión de sobrevivientes a la luz de lo normado en la Ley 797 de 2003, precisamente ello comportó el único factor de la negativa administrativa. Consciente de ello, desde la presentación de la demanda, efectuándose un símil con la pensión de invalidez, se pretende la aplicación del parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, para el momento del siniestro, el causante tenía 20 años. La norma cuya aplicación se pretende es del siguiente tenor: Los menores de 20 años sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-020 del 21 de enero de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de tal parágrafo al extender lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, entendiendo como tal aquella que tuviera hasta 26 años, inclusive. Señaló que mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. (…) Al respecto al margen de lo interesante que pudiesen resultar los razonamientos del recurrente, lo cierto es que otra postura avala la Sala de Casación Laboral. Consúltese para el efecto la sentencia de radicación SL1238-2023, donde en caso de aristas similares a este, en el que se debatía la viabilidad de una pensión de sobrevivientes, concluyó que: (…) El planteamiento que hace la censura carece de fundamentación normativa, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición especial que prevea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con una densidad de cotización menor a las 50 semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con menos de 26 años de edad. Así, aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez, sin que por analogía pueda extenderse a la asignación por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío normativo, esta última prestación se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de que no es de recibo la aplicación analógica de normas excluyentes. (…) De modo que, la Corte Suprema de Justica añadió (…) no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003. (…) Así pues, lejos estaba el afiliado fallecido de completar las 50 semanas exigidas por el legislador, resultando insuficientes las 37.28 que registra su historia laboral, para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien acreditase la condición de beneficiaria. En este orden de ideas, aunque no existen reproches administrativos en cuanto a la condición de beneficiaria de la progenitora, de cara al cumplimiento del requisito de dependencia económica, pues tal aspecto no fue abordado por la entidad al negar la prestación, ciertamente sólo es dable examinar el punto cuando el afiliado fallecido deja causada la prestación, lo que no ocurrió.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 08/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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