TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma. / CÁLCULO ACTUARIAL - La obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez solo podrá subrogarse mediante el pago del cálculo actuarial. / PENSIÓN DE VEJEZ - Existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, para que la prestación pueda ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema. /
TESIS: “(…) debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” Es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos objeto de confesión en cuanto desfavorecen al declarante, cuando admitió servicios de manera subordinada por cuanto para ello se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP. (…). (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la situación de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que: “… lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto” (CSJ SL665-2013, reiterada, entre otras, en las Sentencias SL15507-2015; SL2531-2018, SL1551-2021). (…). (…) Por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sosteniendo: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].No obstante, también se ha sostenido que cada caso en concreto debe analizarse de manera particular:“… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021).
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 28/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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